Senado de la República

COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Versión Estenográfica de las comparecencias ante la Comisión de Justicia de las personas que integran la sexta terna propuestas para ocupar el cargo de Magistrado de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(Segunda parte)

 

SENADOR FERNANDO YUNES MÁRQUEZ: Continuamos con la segunda comparecencia de esta terna con la participación del ciudadano Ángel Zarazúa Martínez, para la cual tiene el uso de la palabra hasta por 10 minutos para su exposición inicial.

 

ÁNGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ: Muchas gracias. Buenas tardes.

 

Los temas que se presentaron en el ensayo, por mi parte. El primero de ellos, como ustedes saben, el proceso electoral 2006-2007, nos dejó como saldo dos conceptos: Uno, el de campañas negras y el de propaganda perniciosa.

 

Motivó este evento electoral, fue el sustento de la reforma constitucional de 2007-2008.

 

Por lo tanto, los dos temas elegidos en el ensayo se enmarcan dentro del modelo de comunicación política.

 

La primera parte del ensayo se deriva de una resolución a una acción de inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la Legislación Electoral del Estado de Chiapas, que precisaba en su artículo 69, fracción XXIII, la circunstancia plasmada materialmente en la porción normativa relativa a prohibir la propaganda, y la porción normativa es que denigrara a las instituciones o a los partidos políticos.

 

A fin de tener los elementos para resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hay que decir que se resuelve con posterioridad a la reforma constitucional de 2014, y esa porción normativa ya había sido suprimida. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia somete a un escrutinio estricto la valoración de si debe o no suprimirse esta misma porción normativa en la legislación de Chiapas.

 

Y el escrutinio estricto lo hace planteando, en primer lugar, si se trata de una finalidad constitucionalmente imperiosa; en segundo lugar, si la medida que se propone subsista, está estrechamente vinculada a esta finalidad constitucionalmente imperiosa; y, en tercer lugar, si finalmente la medida resultaría de menor restricción que las existentes en ese momento.

 

No se supera el test de escrutinio estricto, debido a por cuando al primer cuestionamiento, la porción normativa ya había sido suprimida precisamente con la reforma constitucional de 2014.

 

En segundo lugar, el pretender incorporar la limitación a la propaganda, es decir, a la libertad de expresión, en el sentido de prohibir la propaganda que denigrara a candidatos e instituciones, perdón, a partidos políticos e instituciones, se concluye que no se encuentra dentro del catálogo de taxativas establecido en el artículo 6º constitucional, por lo tanto, tampoco procede.

 

Y finalmente, por cuanto al tercer apartado, la medida que se propone no restringe en la porción mínima a las ya establecidas.

 

Por lo tanto, es rechazado este test escrutinio estricto y se invalida la porción normativa de la Legislación del Estado de Chiapas.

 

Subsiste, entonces, la única que existía ya con motivo de la reforma constitucional de 2014, que es la única limitante a la propaganda aquella que calumnie a las personas.

 

Eso es por cuanto a la primera parte del ensayo.

 

La segunda parte, se refiere a un criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En este caso, se trata de un criterio que busca generar un instrumento en razón de que, con motivo de la reforma 2007-2008, se estableció la posibilidad de que fuera reglamentado lo relativo a establecer los instrumentos necesarios para determinar en el caso del párrafo octavo del Artículo 134 Constitucional cuando se está en presencia de propaganda personalizada.

 

La Sala Superior interpretó un caso que se refirió a gacetillas, inserciones en periódicos de circulación nacional respecto de ejecutivos de 3 entidades federativas.

 

La Sala Regional Especializada había considerado en su momento que no había motivo alguno de infracción.

 

La Sala Superior al conocer del recurso de revisión correspondiente procedió a analizarlo y a señalar que en virtud de que a esa fecha y hasta ahora no se ha instrumentado lo relativo al párrafo octavo del Artículo 134 Constitucional, no obstante que el Artículo Tercero Transitorio de la Reforma de 2014 establece: prescribe para el Poder Legislativo que proceda a la instrumentación de esta Fracción Octava del Artículo 134, entonces la Sala Superior procede a generar un instrumento para el operador de la norma, a fin de tratar de determinar a partir de 3 elementos si puede o no determinarse si se trata de propaganda personalizada.

 

Y se generan 3 elementos en la jurisprudencia 12 del año 2015 y son: un elemento personal, un elemento temporal, y un elemento material u objetivo.

 

El elemento personal se refiere a la taxativa contenida en la última parte del párrafo octavo del Artículo 134 Constitucional en el sentido de que en ningún momento, por ningún motivo la propaganda institucional deberá contener símbolos, imágenes, voces relativas a determinado servidor público que busquen justamente promocionar su imagen.

 

En ese sentido señala el elemento personal si hay voces, imágenes que ponderen al servidor público de que se trate, se estaría en presencia por cuanto a ese elemento de propaganda personalizada.

 

Por cuanto al segundo de los elementos, el elemento temporal, éste es muy interesante porque con base en el elemento temporal se puede o no determinar si se trata, primero, de propaganda electoral en razón de la cercanía a la temporalidad del inicio de un proceso electoral.

 

De esta manera si está inmersa esta propaganda dentro de la temporalidad de un proceso electoral, es un fuerte indicio de que se trata de propaganda personalizada, más aún si esa propaganda se lleva a cabo en el periodo de campaña el indicio todavía se robustece aún más.

 

Ahora bien, además este elemento temporal permite determinar la competencia para la autoridad que deba conocer en su caso de este tipo de falta si es que así se configura.

 

Es decir, el Artículo 134 Constitucional, su materia específica no es de carácter electoral. Se refiere, entre otros supuestos, a la materia electoral pero no necesariamente es la única y exclusiva.

 

Quien incurra en ese tipo de propaganda puede, por ejemplo, incurrir en alguno de los supuestos del título cuarto de la Constitución, relativo a las responsabilidades de los servidores públicos, pero no es estrictamente de carácter electoral.

 

Esto se confirma con el contenido de la Fracción Novena del propio Artículo 134, que hace referencia a las diversas autoridades que tendrían competencia para conocer de la falta cometida, según la naturaleza del acto mismo en términos de la Fracción Octava.

 

Elemento entonces temporal, sirve también para determinar competencia de la autoridad.

 

Y finalmente, el elemento objetivo o material, que se refiere a analizar a través del medio que se esté utilizando para esa propaganda, si constituye o no propaganda personalizada. Decía este criterio de la Sala Superior, contenido en la jurisprudencia 12, viene a colmar ese vacío que sigue subsistiendo por la falta de reglamentación y de cumplimiento del tercero transitorio de la reforma de 2014 para el Poder Legislativo, de reglamentar esta porción octava del artículo 134 constitucional.

 

Son las líneas generales del ensayo presentado.

 

Muchas gracias.

 

SENADOR FERNANDO YUNES MÁRQUEZ: Muchas gracias.

 

Senadora Tagle, por favor.

 

SENADORA MARTHA TAGLE MARTÍNEZ: Gracias, presidente. Bienvenido, doctor. Quiero hacerle, rápidamente, dos preguntas.

 

En relación con el control de los recursos con que cuentan precandidatos y candidatos de los partidos políticos en las campañas electorales, ¿cuál es su opinión respecto a la consecuencia prevista en el párrafo 3 del artículo 229 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la consecuencia jurídica para el caso en que no sean presentados a la autoridad electoral los informes de gasto de precampaña?

 

Es decir, esta consecuencia jurídica es el no registro de la candidatura de que se trate.

 

Y la segunda, en su concepto existen bases constitucionales y convencionales para la integración paritaria de los órganos colegiados de elección popular, que vinculen tantos órganos legislativos y de administración de justicia, y aquí sí quiero recalcar en la parte “integración de los órganos”, no solamente en la postulación de candidaturas.

 

Por sus respuestas, muy amable.

 

ÁNGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ: Por cuanto a la sanción establecida en relación con el no registro por la falta de informe de gastos de precampaña, esto se enmarca en el nuevo modelo de fiscalización y obedece a precisamente prácticas reiteradas en el sentido de que se fueron estableciendo, se fueron ampliando los plazos de manera sustancial conforme al modelo anterior.

 

Conforme al modelo anterior de fiscalización, se tuvieron severos problemas operativos, al grado de que hasta un año después de concluido el proceso electoral, lograban tenerse los dictámenes consolidados y si había existido, por ejemplo, gasto indebido o exceso en el gasto, no podía ya aplicarse la sanción correspondiente por el retraso en la resolución.

 

Ahora bien, toda conducta dentro de un proceso electoral debe ser sujeta de revisión. Se ha sido especialmente cuidadoso en cuidar la proporcionalidad de la sanción en relación con la conducta cometida. Me parece que el planteamiento que formula, senadora, es si es o no proporcional el no registro del candidato por no haber rendido su informe de gastos de precampaña.

 

El modelo sancionatorio contempla en las etapas posteriores, situaciones similares. Por ejemplo, la nueva causal de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña trae consigo, en términos del artículo 41 constitucional, la nulidad de la elección.

 

Lo decimos ahora hasta esos elementos, no es sólo así, pero por el momento así lo señalamos.

 

No se registra al candidato, que sí es lo que ha sucedido por no entregar su informe de gastos de precampaña, y a primera vista pareciera desproporcionada la sanción. Me parece que es la etapa inicial del proceso electoral y si en esta etapa inicial del proceso electoral, el diseño está elaborado justamente para castigar, para sancionar de esta manera al candidato que no cumple en esta etapa inicial, no está condicionada, el no cumplimiento no está condicionado a ningún otro elemento. Es lisa y llanamente la no entrega de no informe de gastos de precampaña.

 

Ahora bien, ¿qué ha pasado en los hechos? ¿Qué has pasado en la realidad?

 

La Sala Superior se ha encontrado con algunas variantes. Ha resuelto asuntos y ha aplicado criterios. Uno de ellos, ustedes lo saben, es que no es lo mismo no entregar el informe de gastos de precampaña a entregarlo extemporáneamente, por ejemplo, o a entregarlo en ceros.

 

Tenemos entonces ya resolución que ha ponderado esa circunstancia, y que ha señalado no es una situación similar la no entrega. Es decir, la manifestación de no tener la voluntad de cumplir con el mandamiento a, en su caso, entregarlo extemporáneamente, por las causas que se generen en el caso concreto, pueden ser múltiples.

 

Ya tenemos la aplicación de esta disposición. Y en el caso liso y llano de que no se entregue el Informe de Gastos de Precampaña, la consecuencia natural es el no registro.

 

Me refiero al caso en que se ha valorado la presentación extemporánea, porque ya tenemos un elemento de referencia. El elemento de referencia se entregó de manera extemporánea.

 

Primero, ha habido casos en los que se señala: “Es que no realicé ningún acto de precampaña. No tuve ningún gasto de precampaña”. Pues bueno, estamos hablando en abstracto y habría que ver un caso concreto reflejado en un expediente, porque hay muchísimas modalidades de acreditar gastos, muchas.

 

No realicé ningún gasto en esta etapa, habría que revisar. Todo evento, todo acto implica un gasto. La reunión con algunos simpatizantes, la reunión con algún grupo implica gastos necesariamente.

 

El nuevo sistema de fiscalización que es prácticamente en tiempo real, permite ir detectando de inmediato estas circunstancias. Pero, reitero, se tiene ya la referencia del otro supuesto de que quien entrega su reporte de gastos de precampaña lo hace de manera extemporánea y entonces no tiene las mismas características, la misma gravedad de aquel que con su actitud manifestó una negativa tajante para no hacerlo. De ahí entonces la proporcionalidad del no registro de su candidatura.

 

Y me señala si existen bases constitucionales y convencionales para la paridad en órganos legislativos, en órganos diferentes, digamos, o en ámbitos distintos del derecho electoral.

 

Hoy tenemos la paridad como principio constitucional en el artículo 41. Algunas de las jurisprudencias de la Sala Superior hacen una descripción que me parece bastante ilustrativa de lo que es la paridad. Y dice: “Es un valor supremo del orden jurídico nacional”.

 

Lo establece a nivel constitucional, “Valor supremo del orden jurídico nacional”. Quiere decir que le da ya un nivel de principio constitucional. Ya está como principio constitucional la paridad para efectos de registro de candidaturas.

 

“Valor supremo del orden jurídico nacional”.

 

Es curioso que, como valor jurídico, como principio constitucional, se recoja primero específicamente en un ámbito que es electoral y no se haya recogido como principio general.

 

En ese sentido, me parece que al establecerse como principio constitucional lo tenemos entonces ya solamente para la materia electoral, queda la asignatura pendiente de llevar este principio de paridad al resto, por ejemplo, los órganos de representación, los cuerpos legislativos, el camino está ahí trazado, hay que andarlo y a lo mejor la solución genérica es en lugar de por porciones en este caso la electoral, establecerlo a nivel de principio constitucional general.

 

En el ámbito internacional hay instrumentos, existen elementos y con el nuevo bloque de constitucionalidad y de convencionalidad recordemos todo aquello que sea bajo el principio pro persona, hay que adaptarlo y hay que materializarlo en el orden jurídico nacional.

 

SENADOR DAVID MONREAL ÁVILA: Yo tengo una pregunta, sin embargo me quedé en la reflexión de la que formulara la compañera Martha Tagle, porque sí en efecto hay casos concretos como el de un servidor, a quien se le retiró, no se le impidió, se le canceló, se le retiró porque ya el registro de la candidatura estaba otorgada.

 

Y resulta una serie de contradicciones que argumentamos y de violaciones, inclusive fue un caso que se juzgó y nos restituyeron la candidatura, no propiamente con estos preceptos que hay o que existen para poder impedir el registro de una candidatura.

 

Entre otras cosas, se argumentaba de mi informe de gastos de pre campaña y en el caso, así lo expuse en mi defensa, primero nunca acudí, no hubo precampaña porque no hubo precandidatura, no hubo, yo me esperé hasta los tiempos electorales formales y fue hasta entonces cuando solicité mi solicitud de registro.

 

Entonces la Suprema Corte nos regresa a la candidatura, ahí me pareció un poco, así lo expuse, no solamente injusto sino violatorio a mis derechos porque resulta que el órgano fiscalizador actuó como oficioso.

 

Fue justamente ellos quienes hicieron toda la argumentación y sin tener ni haber estado en los supuestos que ellos mismos argumentaron, como éste el de la obligatoriedad de informe de gastos de campaña, el de que me quería exhibir como que había hecho precampaña, que me había sometido a un proceso de precampaña, que me había sometido a un proceso en el que la convocatoria así lo había especificado cuando no fue nada de eso y quien lo emitió fue precisamente el órgano de fiscalización, la solicitud de cancelación de registro.

 

Entonces sí hay un caso concreto que es nuestro caso.

 

Sin embargo me parece que hay mucho que discutir y mucho que ver todavía en esa materia. Seguramente en los próximos, ojalá no sé si vaya a ser dentro de los próximos meses o nos alcance para que antes del proceso 2018 se pudiera ir a la modificación o a la revisión del marco legal en materia electoral.

 

Yo le quisiera preguntar porque de los criterios en los que centra su ensayo se refieren, el primero de ellos, al que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la propaganda que denigre a las instituciones y a los partidos políticos, lo cual según señala guarda una relación con el derecho a la libertad de expresión.

 

Y al segundo de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en el cual precisa los elementos que deben de considerarse para identificar si la propaganda es susceptible de vulnerar el mandato constitucional para el servidor público, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos.

 

Del criterio emitido por la Suprema Corte, usted concluye que en una sociedad democrática, políticamente madura, resulta deseable y necesario que la norma en materia de restricción a la libertad de expresión, se encuentre lo más acotada posible.

 

Y a decir de usted, dicho criterio responde a una definición que se traza desde el marco constitucional para privilegiar el debate.

 

Sabemos que uno de los factores que pudo ser decisivo en el proceso electoral presidencial, en el año 2006, fue precisamente una campaña negativa en contra de uno de los candidatos de izquierda en donde se le catalogaba como un peligro para México.

 

En este sentido, le pregunto, en qué momento una democracia puede considerarse lo suficientemente madura para ser capaz de tener campañas que lejos de promover el debate, promuevan el odio, polaricen y estigmaticen a la sociedad. Cuáles son los elementos que deben caracterizar a este tipo de democracias.

 

Y como ejemplo tenemos la campaña de odio promovida por el candidato republicano, Donald Trump; y la pregunta sería, ¿en verdad para usted la democracia mexicana puede considerarse políticamente madura, cuando la compra y coacción de votos, el uso de programas sociales a favor de un partido u otro, o bien los bajos niveles de participación ciudadana son una práctica generalizada en todas las elecciones?

 

¿Sería esta una sociedad democráticamente madura?

 

Por sus respuestas, muchas gracias.

 

ÁNGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ: Por cuanto al señalamiento respecto de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quiero referirme otra vez al antecedente.

 

La regulación en la reforma constitucional 2007-2008, se da como consecuencia natural precisamente de esas campañas negras y se establecen esos límites. Sin embargo, en su resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación retoma un criterio de la Corte Interamericana, en el sentido de que el medio idóneo para el debate son las campañas electorales y que en las campañas electorales los entes públicos, como son los candidatos, los partidos, tienen una permanente exposición ante la opinión pública; y en ese sentido son dos ámbitos en el ejercicio de la libertad de expresión.

 

Uno, para cualquier otro habitante; dos, para la persona expuesta por su actividad de naturaleza pública. En ese sentido, se dice “el umbral de tolerancia en las instituciones y personajes públicos, debe ser mayor”.

 

La Corte Interamericana abunda y señala: “un debate abierto en las campañas políticas permite, es decir, no se hace frente a una sociedad madura democrática ya, sino precisamente el debate abierto lo que va haciendo es creando esa madurez y ese manejo de libertades dentro de la sociedad”.

 

De ahí entonces que se considere que es el foro natural para que fluyan las ideas. Recordemos que la libertad de expresión es un derecho, como se ha señalado coloquialmente, un derecho bisagra; por un lado está la libertad de expresar de quien lo lleve a cabo, quien lo ejercite, la libertad de expresión; y por el otro, el gran auditorio en este nuevo modelo, que es la población que tiene derecho a ser informada.

 

Este mismo criterio de la Corte Interamericana, precisa que a mayor información se robustece el criterio de la sociedad y tiene un mayor número de posibilidades para elegir. Esta es una sociedad informada y seguramente eso le permitirá alcanzar esa madurez política.

 

Quiero referirle lo siguiente: Cuando se resolvió en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existen señalamientos a través de votos que solicitaban algunos ministros que incluso la porción normativa relativa a la calumnia de las personas también desapareciera.

 

Es el ejercicio pleno de la libertad de expresión. Cuando se lleva a cabo la reforma constitucional 2007-2008 con estas taxativas, tanto el no expresar, no denigrar a instituciones y partidos y no calumniar a las personas con esta normativa completa, las primeras resoluciones de la Sala Superior fueron en el sentido de privilegiar la figura del candidato del partido, aplicando estas taxativas a la libertad de expresión.

 

Conforme se modifica y se suprime esta porción normativa, cambió el criterio y se privilegia al auditorio, que es la sociedad.

 

Me parece que también tiene que ver con el ámbito, con el campo de la ética política, del comportamiento bajo bases deontológicas de los actores políticos.

 

El hecho de que exista una limitante, por ejemplo, en este caso, puede generar controversia. Pero hace un momento se señalaba, las limitantes que existen, por ejemplo, para gastos en campañas, de manera reiterada, si no es que más, se violenta.

 

Se trata, entonces, al parecer en algún momento dado, de una carrera sin fin.

 

Aquí, conforme a estos estándares internacionales se revisa la libertad de expresión y se le deja el mínimo de acotamientos para su ejercicio.

 

Ese mínimo de acotamientos para su ejercicio, tampoco implica que no pueda haber otro tipo de acciones, otro tipo de vías legales, si se actualiza, por ejemplo, la calumnia a las personas.

 

Aquí tenemos un elemento muy importante. La calumnia como tipo penal a nivel federal ya no existe, pero se sostiene en el ámbito electoral la expresión como una manera de señalar el grado máximo que podía alcanzar una expresión.

 

Y claro que, si se traspasara ese límite constitucional, entonces, insisto, podría darse el lugar a otro tipo de vías impugnativas. Se me ocurre pensar, por ejemplo, la vía civil por concepto de daños y perjuicios.

 

Pero, insisto, es el mínimo que el legislador dejó como límite a la libertad de expresión.

 

La libertad de expresión se suyo es plena, y en materia política con mayor razón por lo que decíamos, por el umbral de tolerancia y por el derecho de estar informado y con un mayor número de opciones por parte del electorado.

 

Me hacía usted el comparativo con las campañas en el modelo norteamericano. Se refería usted a la campaña de odio; la referencia se hará respecto de la población mexicana, respecto de las poblaciones latinas en general.

 

Y, bueno, ya que se usó ese parangón, recuperemos también una expresión y apliquémosla en el entorno electoral mexicano.

 

Hay un señalamiento en el sentido de imputarle a la candidata del Partido Demócrata que es fundadora o patrocinadora de ISIS.

 

Un señalamiento de esa naturaleza a las alturas de la campaña en que se ha hecho esa expresión en este país, ¿cuáles serían las consecuencias prácticas?

 

Ahí es una clara manera de apreciar ese umbral de tolerancia mayor que vemos en los personajes que han optado por dedicar su vida profesional a la vida pública.

 

SENADOR FERNANDO YUNES MÁRQUEZ: Gracias.

 

Senador Puente.

 

SENADOR CARLOS ALBERTO PUENTE SALAS: Muy buenas tardes. Sea usted muy bienvenido a este Senado de la República.

 

Sin duda, estas comparecencias yo creo que enriquecen mucho el poder conocer más a fondo las opiniones que ustedes tienen de algunos casos y creo que los cuestionamientos que los van formulando las compañeras y compañeros senadores abonan a conocer más cuál serían los criterios que ustedes tendrían como juzgadores, en este caso de llegar a la Sala Superior en determinados casos.

 

A mí me gustaría formularle algunas preguntas en concreto, derivado de las participaciones anteriores:

 

La primera sería: si usted comparte la resolución de la Sala Superior, referente a esta no presentación de informes de precampaña, que como ya lo mencionaba mi compañero senador, paisano además, en el caso de que no se presentan y no es retirado el registro sino que se consciente.

 

Y también cuál es su opinión, si lo comparte en la resolución de cómo actuó la Sala Superior, que hay quien lo puede interpretar como si se estuviera haciendo más política que dictando justicia.

 

También conocer su opinión acerca del tema del rebase de gastos de campaña.

 

Si en su opinión es justo que por el rebase de un peso sea anulada una elección o tenga que haber también un umbral de tolerancia.

 

Hablando de este umbral de tolerancia y ya que hablábamos de la elección de los Estados Unidos de Norteamérica y claro la diferencia que hay, pues también creo que valdría la pena repensar en un tema que hemos platicado aquí en varias de las comparecencias.

 

Allá vemos de manera constante a diversos actores pronunciándose abiertamente en los diversos medios de comunicación, en redes sociales, a favor de uno u otro candidato.

 

En este caso, pues cuál sería la repercusión que eso sucediera aquí en el país y si en su opinión tendría que haber una sanción y cuál podría ser ésta para el partido político.

 

Y por último, si en su opinión sería viable el poder transitar a un sistema de justicia electoral preminentemente en el modelo oral.

 

Por sus respuestas y atención muchas gracias.

 

Es cuánto Presidente.

 

ÁNGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ: Por cuanto a la resolución que en primer término señala, quisiera referir que debemos tener presente que como juzgador siempre se debe resolver con las constancias a la vista.

 

Las sentencias por eso comienzan luego del rubro con una expresión algunos centran la expresión que dice: “Vistos”. Es decir, una vez revisadas las constancias y constatado lo que obra en el expediente.

 

De hecho el propio cuerpo del expediente constituye una probanza, como sabemos, que es la instrumental de actuaciones.

 

Con base en la pregunta formulada por la senadora Tagle, fue que para acreditar la gravedad o no de la sanción del no registro, plantee hipotéticamente el supuesto de la presentación extemporánea, desconozco los pormenores del expediente y sin embargo entiendo que ese es el parámetro que se utilizó.

 

Es decir, se presenta extemporáneamente el informe de gastos de precampaña. No se trata de una no presentación de una omisión absoluta sino de una presentación extemporánea.

 

En el caso entonces, no conozco los detalles del expediente y pronunciarme respecto de lo que conozco como la generalidad con independencia de las partes que están involucradas, faltaría a uno de los principios como juzgador, que es al cargo al que se aspira, que sería responder con las constancias una vez revisadas.

 

Y expresar en abstracto una opinión, también si se aspira a ocupar el cargo, podría, quien no conoce la dinámica judicial, establecer como si fuera un criterio definitivo y permanente para futuros casos, no es así.

 

Hoy la materia electoral obliga a la revisión prácticamente caso por caso, con sus particularidades. En materia, por ejemplo, de sistemas normativos indígenas, incluso la jurisprudencia señala que deben tenerse en cuenta las particularidades y el contexto de cada asunto.

 

Muy bien, por cuanto a dice usted, si el rebase de gastos de campaña, dice usted: si por un peso es procedente que se anule. Bueno, haremos una aproximación más a la disposición que existe.

 

Es una de las nuevas causales de nulidad de una elección, sin embargo, normalmente nos vamos solamente al rubro específico. Pero el precepto señala que se requiere que existan otros elementos: que sea determinante, que sea grave y que sea dolosa. Tres elementos.

 

Y dice grave, que afecte principios constitucionales. Dolosa, que se haga con toda la intención de causar un daño y un quebranto a los principios, sobre todo al de equidad. Y que sea determinante, señala, que exista una diferencia de cinco puntos porcentuales entre el primero y segundo lugares.

 

Pero no sólo eso, después de enunciar las causales, el precepto señala: estos tres elementos deben ser comprobados de manera material y objetiva. Solamente en esos casos, podríamos aproximarnos a valorar la posibilidad de la anulación de una elección.

 

No es entonces la mera circunstancia de rebase de tope de gastos de campaña, sino que además hay otro elemento a considerar: el legislador, por razones que no se aprecian en el propio precepto, estableció que el rebase de tope de gastos de campaña puede darse hasta un cinco por ciento; no un dos, un tres: un cinco por ciento, hasta cinco por ciento se puede el rebase de tope de gastos de campaña.

 

Pero insistimos, ese mero rebase de tope de gastos de campaña debe estar en el contexto de los demás elementos. Si no se acreditan los demás elementos, habría que ver el caso concreto y ver si el mero rebase de tope de gastos de campaña nos lleva a esa anulación.

 

La siguiente es qué sanción existiría en el caso de campañas como las de Estados Unidos. Pues es justo lo que nos estamos refiriendo, a la libertad de expresión en materia política.

 

La libertad de expresión en materia política, lo acabamos de señalar, tiene a nivel constitucional como único acotamiento el no calumniar a las personas. Y no calumniar a las personas radica con una valoración diversa en razón de que decíamos, esa calumnia puede ser punto de partida para otro tipo de sanciones. Pero volvemos al punto, el mero hecho de calumniar a una persona, en automático no genera una sanción.

 

Esto se da, debemos de tenerlo presente, en el marco de la propaganda electoral, ¿qué acciones puede tener la persona que considera que se le está calumniando?

 

De inmediato denunciar, presentar la queja y solicitar la medida cautelar correspondiente. Y la medida cautelar correspondiente implica el retiro inmediato de esa propaganda, lo que es más, no hay que esperar a que se difunda la propaganda; sabemos que existe el sitio en las áreas correspondientes del Instituto Nacional Electoral donde se puede verificar la propaganda que apenas se va a difundir y desde ahí se puede solicitar que no sea difundida.

 

Y finalmente, si es posible, si es viable transitar a un sistema de justicia electoral oral. Estamos de fiesta, estamos de plácemes estrenando el sistema de justicia oral penal.

 

Me parece que, por un principio de sensatez, que por un principio de madurez, deberíamos de ver cómo funciona ahí y tener en cuenta que la materia electoral se aparta de diversas formas de la generalidad del derecho. Y saber que la oralidad me parece que más que en otras materias va muy cuesta arriba en la materia electoral por la naturaleza de los propios actos que son susceptibles de revisión y, en su caso, de sanción en este ámbito.

 

Me parece muy cuesta arriba pensar en la implementación de juicios orales en materia electoral.

 

SENADOR FERNANDO YUNES MÁRQUEZ: Senadora de la Peña.

 

SENADORA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ: Muchas gracias, presidente.

 

Yo quiero su opinión respecto a un asunto que seguramente va a cobrar mayor relevancia en este país.

 

¿Cómo identificar los derechos de candidaturas de personas transgénero? Ya hemos tenido algunos casos en algunos distritos en algunas partes del país.

 

¿Cómo habrán de ser considerados en términos de paridad? Quiero su opinión respecto a eso.

 

Y, por ejemplo, en el caso de la credencial para Votar y demás documentación oficial que presente, en el caso supuesto de que presente un nombre distinto al de la credencial de Elector, respecto a la apariencia de quien se identifique con esos documentos.

 

¿Cuál, desde su punto de vista, debería ser el tratamiento jurídico de estas personas?

 

Si es tan amable.

 

ÁNGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya conoció de asuntos de esta naturaleza. Y cuando se trata de una persona que, mediante procedimientos quirúrgicos haya modificado sus características externas que biológicamente debieran corresponder a un género, la resolución es en el sentido de que existe el derecho de solicitar los documentos que acreditan esa nueva personalidad en otro género.

 

Pero hay que señalar lo siguiente: Es una tarea legislativa, es un pendiente en la tarea legislativa.

 

En otros países se tiene el reconocimiento, por ejemplo, en Francia, del sexo neutro, y en varios otros países.

 

Sin embargo, los preceptos constitucionales de nuestro país siguen haciendo referencia únicamente al varón y la mujer.

 

Ya el artículo 1º en su nueva redacción nos da la posibilidad de ser incluyente. Dice: “Toda persona”.

 

Pero el artículo 4º, que vino a reiterar la igualdad del varón y la mujer en 1974, se refiere expresamente y dice: “El varón y la mujer son iguales ante la ley”.

 

Son preceptos que me parecen, en esta circunstancia mundial, son excluyentes, y que habría que adaptar a las nuevas realidades.

 

Insisto, en otros países se tiene considerado ya, por ejemplo, la figura del sexo neutro.

 

Ahora bien, este problema, por ejemplo, de la credencialización, entiendo que se ha presentado porque no todo el mundo cubre la ruta trazada en ese precedente de la Suprema Corte. No todo el mundo ha hecho el cambio de características físicas externas ni ha instado al órgano jurisdiccional para el reconocimiento de la nueva personalidad.

 

Es un tema que, como usted acertadamente nos señaló, nos alcanzó y se está multiplicando por las condiciones actuales de nuestras realidades sociales, y es un tema que hay que atender.

 

En el caso de la credencial para votar con fotografía, la legislación señala que sólo pueden obtener una credencial por ciudadano, y que esa credencial obedece a los datos que aparecen en el documento de identificación que se presenta, que se exige, que es el Acta de Nacimiento.

 

Entonces sí es todo un tema además que involucra a varias instancias, a varias instituciones de gobierno y que me parece que su atención es prioritaria.

 

Es ya una realidad, está presente y hay que atender, me parece, de manera inmediata.

 

SENADOR HÉCTOR DAVID FLORES ÁVALOS: Muchas gracias Presidente.

 

Magistrado: bienvenido al Senado y a la Comisión de Justicia en particular.

 

Yo, antes de la pregunta que tenía preparada, quiero formularle otra en relación con lo que usted se refería hace un momento respecto de lo que le preguntaba el senador Puente, en cuanto a los topes de campaña al 5 por ciento.

 

En mi opinión, no sé si usted la comparta, pero bueno, el propio concepto de determinante que viene desde la norma constitucional es un concepto jurídico indeterminado y el legislador en uso de sus facultades está supliendo ese concepto al 5 por ciento, digamos estableciendo un parámetro.

 

¿Usted comparte ese criterio o le parecería que el legislador debiera ser mucho más acucioso en la definición de los parámetros objetivos que le da al límite del concepto y cómo lo definiría usted? Sería mi primera pregunta, la determinancia.

 

Y luego la segunda pregunta tiene que ver con un caso que se planteó aquí hace unos días, que es una acción de inconstitucionalidad, la 53 del 2015, en Oaxaca, que seguramente usted conoce porque los efectos de esa sentencia han sido ampliamente comentados.

 

Y en esta resolución la Corte prácticamente anula una ley de instituciones y procedimientos electorales del estado de Oaxaca por una violación de un principio procesal constitucional en términos de la anticipación con la que se divulgó el proyecto entre los legisladores locales, la Corte asume que no hubo posibilidad de discusión respecto de esa ley y declara la inconstitucionalidad.

 

Pero lo que me resulta a mí de llamar la atención es que la Corte, en el efecto está, digamos, básicamente lo que dice es: “ya no tienes tiempo de volver a legislar. Entonces declaro la vigencia del ordenamiento anterior”. No sé si me sigue en el argumento. Declaro, es lo que ellos llamaron reminiscencia.

 

El anterior a la ley que era un código de procedimientos, es un código electoral, lo rescata, digamos lo restituye, lo resucita, lo hace vigente y le pone como parámetro la ley general y le dice pues en todo lo que no se oponga a la ley general está vigente.

 

Y mi pregunta en concreto es más de carácter o de criterio constitucional. Si bien esto lo resuelve la Corte por acción de inconstitucionalidad pues quienes aspiran a la Sala Superior deben tener un criterio muy claro en ese tema.

 

Qué opina usted en relación con esa decisión de la Corte y básicamente sobre el hecho de que al momento de restituir la vigencia de una ley, de un cuerpo jurídico anterior, la Corte desconoce el posteriormente aprobado por la legislatura y básicamente le pide que se resuelvan las elecciones conforme a un código que no necesariamente es el que se adapta a la nueva realidad electoral.

 

ÁNGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ: Quiero decirle que hasta el momento no ha existido un caso de anulación de elección por rebase de tope de gastos de campaña. Es decir, es inédita aún la causal.

 

Por otro lado, usted puso el dedo en la llaga: efectivamente, el operador de la norma, el juzgador, ha venido implementando una serie de medidas sobre la marcha ante la falta de precisión del legislador.

 

Es necesario éste y muchísimos otros temas, que entren dentro de una agenda por el motivo siguiente:

 

Porque al ir construyendo vía jurisprudencia criterios sobre estos temas, se ha afectado en cierta proporción el principio de certeza jurídica, para todos absolutamente. Me parece que es muy importante comenzar a trabajar para recuperar, para darle certeza, seguridad jurídica a todos los actores electorales.

 

Y siendo, como he escuchado reiteradamente, que esa expresión no la comparto, de la máxima sanción que puede existir, que es la anulación de la elección, o cuando menos no la comparto por cuanto a los infractores; sí sería la máxima sanción para el ciudadano, no para los infractores. En ese sentido entonces se viene construyendo criterios por la falta de certeza ante una legislación concreta y específica.

 

En el caso de Oaxaca, quiero señalar que…

 

SENADOR HÉCTOR DAVID FLORES ÁVALOS: Perdón, magistrado, pero lo que le pediría es si usted me pudiera dar dentro de su criterio de valoración constitucional, un parámetro de determinancia.

 

Es decir, asumiendo que el legislador está tomando el 5 por ciento como un parámetro precisamente definido por distintas valoraciones, en su opinión, desde el punto de vista constitucional, de la valoración del artículo 41, ¿qué le parecería determinante? En este caso en concreto.

 

INDALFER INFANTE GONZÁLEZ: Correcto. Retomo lo que había señalado ya, no es sólo la determinancia, sino es la gravedad la vulneración a principios constitucionales, el dolo, la intencionalidad que se tenga para quebrantar el orden normativo y el tercer elemento es este, la determinancia.

 

La determinancia no es el 5 por ciento del rebase de tope de gastos de campaña, sino la diferencia entre el primero y el segundo lugares. Pero esa determinancia no es la primera vez que se aplica; la determinancia en otro tipo de causales se considera si aplicando una causa de nulidad hay modificación entre el primero y el segundo lugar, entonces se considera que es determinante.

 

No es un principio nuevo, ese principio ya existe en el sistema de nulidades desde siempre, y ahora se aplica con un porcentaje, se aplica tasado para efecto de nulidad de elección. No es entonces un criterio opinable, es un criterio que ha venido estableciéndose la determinancia en dos vías: la determinancia cuantitativa y la determinancia cualitativa.

 

La cualitativa la tenemos aquí relacionada con la gravedad, la vulneración de principios constitucionales; la cuantitativa es la diferencia entre el primero y el segundo lugar. No es un elemento que sea novedoso y que se esté aportando, se ha venido aplicando de manera reiterada.

 

Entonces, no encuentro otra fórmula, porque con eso hemos venido trabajando. Me parece que no es opinable y en todo caso queda dentro del campo del legislador modificar ese parámetro de determinancia. Pero no es novedoso, ¿eh? Se ha venido aplicando reiteradamente.

 

Por otra parte, respecto a que la Suprema Corte invalidó vía acción de inconstitucionalidad, un código electoral, quisiera señalar que las reformas electorales, como ustedes lo saben, la creación de una nueva legislación electoral tiene que darse como límite hasta antes de los 90 días del inicio del proceso electoral.

 

Por los señalamientos genéricos que escuché, me parece que esa sería la razón por la cual no se pudo validar esa legislación. Sin embargo, normalmente esa es la función de los artículos transitorios, un ejemplo:

 

Se creó el nuevo Instituto Nacional Electoral y no nació con todas las herramientas para operar, las ha ido construyendo sobre la marcha. La semana anterior apenas dio a conocer el reglamento de elecciones, 443 artículos, 14 artículos transitorios en ese ordenamiento, que viene a colmar una serie de lagunas y de espacios que, con la primera experiencia que ha tenido ya con los nuevos entes locales, como son los OPLES, le ha servido esa experiencia para venir a colmar todo lo que le ha faltado en la nueva operación de carácter nacional de esa institución.

 

Pero a lo que voy es, los transitorios siempre señalan. Por ejemplo, en todo lo que no contravenga la nueva legislación, seguirán aplicándose tales preceptos. Y en nuestra materia así estamos.

 

Se generó también, con base en la reforma constitucional de 2014, se generó un nuevo marco normativo. Y si lo revisamos, se sigue hablando del Instituto Federal Electoral; se sigue hablando de COFIPE porque se salvó a través de un transitorio para todos los efectos. Cuando se lea IFE se entenderá INE; cuando se lea COFIPE se entenderá LEGIPE.

 

Nos falta precisión en ese tipo de cuestiones al momento de elaborar los cuerpos normativos.

 

Me parece que, en este caso, me decía usted, y decidió que se aplicara la legislación anterior.

 

Lo que no puede pasar en un sistema normativo, en un régimen constitucional, es que haya ausencia de legislación, ausencia de normas que regulen la conducta de la comunidad.

 

Y si la legislación anterior, dice usted, no obedece ya a las nuevas condiciones, pues no es el caso aislado, es una de las cuestiones, el código adjetivo electoral actual tampoco cumple ya, ya queda muy chico para la dimensión del Sistema Electoral Mexicano. Y es otra vez un pendiente que tenemos ahí.

 

SENADOR FERNANDO YUNES MÁRQUEZ: Gracias.

 

Senador Cavazos.

 

SENADOR MANUEL CAVAZOS LERMA: Muchas gracias.

 

Viendo y comparando las currículas que nos han presentado, vemos que su currículum es impresionante.

 

Tiene una gran experiencia en materia electoral y eso es crucial, porque sí existe la curva de aprendizaje, no como se nos dijo en la presentación anterior, que en materia judicial no existe curva de aprendizaje, y me gustaría su comentario al respecto.

 

Pero además usted tiene reconocimientos, cursos, publicaciones, participación en presentación de libros en materia electoral. Ha participado en congresos nacionales e internacionales en materia electoral.

 

Tenemos entendido que es el único mexicano que participa en congresos en materia electoral a nivel internacional.

 

Además, ha organizado ciclos de conferencias en materia electoral; conoce la materia, su lenguaje así lo determina, porque es un lenguaje preciso, no vago. Nos da mucho gusto que sus respuestas estén motivadas y fundadas. Que va directo a las respuestas en lugar de dar rodeos.

 

El rodeo es un escape para aquel que no conoce la materia y hemos visto aquí, hemos presenciado muchas respuestas con rodeos.

 

Y, además, usted responde a las preguntas, no las elude. Y por todo esto, me gustaría preguntarle:

 

La primera es: ¿Es cierto lo que se nos dijo en la reunión anterior que en materia electoral no solamente no hay curva de aprendizaje sino que además la materia electoral es como cualquier materia judicial, de manera tal que se está desconociendo que es un tribunal especializado la Sala Superior a la que se aspira y que nos vengan a decir que son los mismos principios, los mismos procedimientos?

 

Eso nos pareció un tanto fuera de sitio, porque si así fuera, ¿para qué tenemos un Tribunal Electoral? De una vez que todos los problemas electorales los resuelvan los juzgados de distrito, los resuelvan los tribunales unitarios y los tribunales colegiados y nos ahorramos una buena cantidad de recursos en tener un tribunal especializado al cual se aspira a pertenecer en su Sala Superior.

 

La segunda pregunta: se ha mencionado con insistencia que hay un exceso de criterios de interpretación en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior y se dice de manera genérica que todo esto obedece a un proceso de judicialización de la política.

 

La pregunta es, de manera concreta: ¿cree usted efectivamente que existe jurisprudencia en exceso? Y al creer en esto, ¿cree también que hay judicialización en la política, y yo añadiría politización en la justicia?

 

Por sus respuestas muchas gracias.

 

ÁNGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ: Como en toda actividad humana y sobre todo profesional, es preciso e indispensable tener una curva de aprendizaje.

 

En términos del Artículo 99 Constitucional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es un órgano especializado y máxima autoridad en la materia.

 

Claro que quien ha juzgado conoce el manejo de un expediente. Sin embargo, la materia electoral –hago esta temeraria afirmación- es 10 por ciento reglas generales y 90 por ciento excepciones. Es a la inversa de lo que normalmente sucede en los otros ámbitos jurisdiccionales.

 

En concreto: sí hay necesidad de una curva de aprendizaje. Es indispensable.

 

Por cuanto a si hay exceso de criterios de jurisprudencia y obedecen a un proceso de judicialización, quiero señalar lo siguiente:

 

Se habla en dos ámbitos de judicialización de la política:

 

Uno lo denomino peyorativo, y otro que es el que corresponde a las atribuciones constitucionales.

 

Con la Reforma Constitucional de 1994, el Gobierno Federal estableció dos directrices para ese ejercicio de gobierno.

 

Por un lado, la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y, por otro lado, una Reforma Integral al Poder Judicial de la Federación.

 

Con esa reforma surge el Consejo de la Judicatura, se fortalecen figuras de constitucionalidad que ya existían y surgen otras: las acciones de constitucionalidad y las controversias constitucionales.

 

Se complementa esta Reforma en 1996 con la Reforma en materia Electoral y surgen otros dos instrumentos de control de constitucionalidad: el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Con base en esta Reforma, hay que hacer la afirmación categórica: se inicia un proceso de judicialización de la política, pero no peyorativa, institucional.

 

Las facultades que ejerce a partir de entonces el Poder Judicial son otorgadas por el Poder Legislativo.

 

La añeja discusión entre Vallarta-Iglesias de fines del Siglo XIX en el sentido de si el Poder Judicial debía o no conocer de asuntos de naturaleza política, es superada, deja descobijada la mayor parte del Siglo XX en protección a los derechos políticos y se supera con la Reforma Constitucional de 1996.

 

Se decide la natural ubicación del Tribunal Electoral dentro del ámbito del Poder Judicial de la Federación y se determina que el Poder Judicial debe conocer de asuntos de naturaleza política a través de un órgano especializado.

 

Sí existe entonces judicialización de la política, pero esas facultades le son otorgadas por el Poder Legislativo.

 

¿Y cuándo se da un proceso de judicialización? Cuando los elementos de la política esenciales como son el diálogo y la negociación se agotan.

 

Se da la consecuencia de la polarización de los órganos tradicionalmente políticos en este país, como son el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo y se somete a un tercero las decisiones de esa naturaleza.

 

Cuando se estrena este régimen de judicialización, se someten al Poder Judicial decisiones de diferente índole; desde aquellas que tienen que ver por ejemplo a quién le corresponde determinar husos horarios vía acción de inconstitucionalidad y se somete también a consideración del Poder Judicial, por ejemplo si el Poder Ejecutivo puede o no hacer observaciones al presupuesto federal.

 

Entonces sí hay un proceso de judicialización, el Poder Judicial se convierte en el fiel de la balanza, en el sistema político mexicano. Pero es un proceso de judicialización institucional y sin embargo, inmersos en este proceso se modifica en el ámbito electoral la legislación y ahora el Senado de la República, por ejemplo, es quien elige a los magistrados de los tribunales de las entidades federativas y se deja fuera, como lo establecía el proceso anterior, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Es decir, la judicialización no es una camisa de fuerza para que los actores políticos tengan determinado comportamiento. Es simple y sencillamente una directriz para resolver conflictos entre poderes en un sistema político como el nuestro.

 

Por otra parte, si hay politización de la justicia, la politización de la justicia tiene que ver con los procesos de elección de quienes habrán de integrar los órganos de justicia. Cuando los criterios políticos prevalecen en el nombramiento de quienes integrarán órganos de justicia, las decisiones traerán fuerte carga política y entonces estaremos hablando del fenómeno de politización de la justicia.

 

Ejercicios transparentes y de cara a la sociedad, como este en el que tengo el honor de participar, alejan el fantasma de la politización de la justicia.

 

Ahora bien, si con motivo de la judicialización hay exceso de criterios de jurisprudencia, hay que revisar la producción de la jurisprudencia. Una deriva de la reforma constitucional 2007-2008, otra, el nuevo marco constitucional de control de constitucionalidad y convencionalidad de 2001 y una tercera, con la reforma constitucional de 2014, específicamente en la materia electoral. Pero obedece a lo que hace un momento comentaba con el senador Flores, a la circunstancia de que ante la falta de instrumentos, el operador de la norma tiene que ir construyendo sobre la marcha y bajo la premisa de que todo acto y resolución deben ser revisables.

 

En ese sentido, si no se cuenta con las herramientas se han venido creando a nivel de jurisprudencia. Sí hay que decirlo, de repente se juegan los linderos de estar ejerciendo verdaderamente las facultades del Poder Judicial o bien como se decía antaño, si se está ya invadiendo el campo del legislativo y se está incurriendo en integración de la norma.

 

Hay señalamientos en ese sentido, hay que reconocerlos, hay que decirlos, porque si no reconocemos, el ejercicio no nos queda completo. No sabríamos por dónde empezar al momento de revisar el modelo que está actualmente rigiendo los procesos electorales.

 

SENADOR FERNANDO YUNES MÁRQUEZ: Pasamos a rondas de preguntas de la sociedad civil.

 

SENADORA IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA: La pregunta la hizo llegar el Observatorio Electoral y Estrategia Electoral, y es la siguiente:

 

¿Qué opinión tiene de los múltiples viajes que realizan los juzgadores electorales en ejercicio de sus funciones?

 

¿Cree que se encuentran justificados? ¿Qué condiciones establecería para la realización de viajes por parte de los integrantes de la Sala Superior y las salas regionales?

 

ÁNGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ: Como todo desempeño de alguna actividad y sobre todo en el caso del máximo órgano en materia de justicia electoral, seguramente es necesario realizar algunas actividades de carácter internacional.

 

Sin embargo, debo decir, cuando escuchaba la pregunta trataba de hacer memoria sobre el mes, pero bueno, me quedo en el año.

 

A mediados del año anterior, se emitió por parte de la Sala Superior la reglamentación correspondiente a los viajes que deban realizarse con motivo del desempeño del cargo.

 

En este momento, ya está regulada esa actividad.

 

Por otro lado, se señala si son necesarios, habrá que revisar caso a caso, habrá que ver si es que existe la bitácora correspondiente. Y lo que sí hay que decir, las circunstancias económicas del país nos obligan a ser sensibles.

 

Toda institución tiene en este momento la obligación de ser sensible a la circunstancia económica que prevalece en el país.

 

El ejercicio del presupuesto de toda entidad pública, debe estar plena y absolutamente justificado. Si fuera uno de los rubros que hubiera que tomar en consideración para efectos de eficientar, esa palabra rara, eficientar y optimizar el presupuesto de esa instancia jurisdiccional, claro que hay que hacerlo. Pero estoy hablando en abstracto.

 

Desconozco cuáles han sido las comisiones de la actual integración y de las anteriores integraciones, pero me parece que sí lo que no se puede soslayar es la circunstancia que prevalece en torno a la situación nacional en las circunstancias económicas en las que se encuentra nuestro país, y con base en ello tomar las políticas y, en su caso, acotarlas en la medida necesaria.

 

También en la medida en que no se afecte el propio funcionamiento de la Institución. Pero es una materia revisable, es una de las tareas que tiene a su cargo la nueva integración, porque no he tenido la oportunidad de darle seguimiento puntual a todas las intervenciones, pero se han centrado sobre la tarea jurisdiccional.

 

Y no es la única tarea, hay una carga importante de trabajo legislativo que hay que desempeñar en la Sala Superior. Y una parte importante de eso es la relación interinstitucional que lleva a cabo, tanto en el país como en el extranjero.

 

Se forma parte de varias organizaciones de carácter internacional y se envía la representación correspondiente. Es un apartado también que hay que considerar, porque las tareas administrativas también están ahí esperando que se asuman y no solamente es de manera exclusiva la tarea jurisdiccional.

 

Concluyo, hay que tener la sensibilidad suficiente en los momentos que está viviendo nuestro país.

 

SENADOR FERNANDO YUNES MÁRQUEZ: Muchas gracias.

 

De esta manera damos por concluida la comparecencia del ciudadano Ángel Zarazúa Martínez, agradeciéndole en primer lugar su participación en esta Comisión de Justicia y deseándole éxito en este procedimiento.

 

ÁNGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ: Muchas gracias, y quisiera, si me permiten, unos minutos nada más para tres ideas que les quisiera compartir:

 

Número uno, son del mismo autor. Señala que la mejor sociedad es aquella donde cada quién hace lo que le corresponde. Sin duda, aquí se está cumpliendo con eso.

 

Una segunda idea es en el sentido, invoca que para la celebración de los comicios, los romanos pedían que se dieran tres elementos: Uno, que hubiera magistrados previamente elegidos; dos, que hubiera una fecha cierta para la celebración de los comicios; y tres, que existieran buenos augurios.

 

Sin duda, las tres condiciones con estos ejercicios se están cumpliendo.

 

Y la tercera, desde el Ermitage, con su voz iluminada, Rousseau, que es el autor de estas tres expresiones, señalaba que el corazón del Estado es el Poder Legislativo y que sin él, y si mal funciona,  el Estado se muere.

 

Y en este ejercicio he constatado que la parte correspondiente de ese corazón del Senado de la República palpita fuerte por nuestro querido México.

 

Muchas gracias.

 

******  (SIGUE TERCERA PARTE)  ******

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