Senado de la República

COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL

VERSIÓN DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, RAÚL CERVANTES ANDRADE.
 
La octava modificación al dictamen que tiene que ver con el tema de suspensión en el Artículo 28 fracción séptima.
 
Tanto los expertos que vinieron durante los tres días como los que acudieron a la Comisión de Justicia para efectos del turno que le dio la Mesa con base a la opinión, había una reflexión sobre si debería o no, permanecer la cláusula constitucional de la prohibición de la suspensión en materia de competencia económica.
 
Se decía o se nos dijo, en este mismo salón que existía una incongruencia o, por lo menos no había una vinculación con la población reciente de la Ley de Amparo de esta misma Legislatura que se prohibía la suspensión sólo y exclusivamente en tratándose de actividades de bienes públicos. Por eso quedan acotados en telecomunicaciones.
 
Se hizo una reflexión por parte de los cuatro presidentes de la Comisión y las diferentes negociones en el sentido de que la minuta, la iniciativa, la minuta de Cámara de Diputados permanecia el tema de la no suspensión en materia de competencia por el exceso de la litigiosidad que se había dado los últimos años, los otorgamientos de las suspensiones y el no haber generado una política pública adecuada en términos de competencia para el desarrollo económico de nuestro país.
 
Pero al mismo tiempo, hicimos una reflexión sobre el derecho humano de acceso a la justicia y el debido proceso, haciendo el análisis de que se estaba, en la minuta, prohibiendo el ir al Tribunal  Fiscal y de Justicia Administrativa, o sea, no aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, no teniendo el recurso de reconsideración, sólo dejando el amparo indirecto, el  (inaudible) y prohibiendo la suspensión.
 
Que el tema no es si hay o no suspensión, el tema es cómo el Estado mexicano garantiza el acceso a la justicia y el debido proceso en términos de los Tratados Internacionales y de la propia Constitución.
 
Entendiendo esa ponderación de valores, siendo que el interés público es fundamental para el crecimiento económico, pero al mismo tiempo, entendiendo que tenemos que generar los instrumentos a los que estamos obligados por los diferentes tratados que hemos firmado y por la vocación del respeto a los Derechos Humanos en nuestra Constitución, se propuso la siguiente modificación:
 
El paradigma es que no quede a la discrecionalidad de los jueces, (inaudible) la única solución es que quede la disposición en Ley para no haber discrecionalidad de los jueces y que esta soberanía a nivel de la modificación constitucional, pongan los casos concretos de cuáles son ejecuciones inmediatas y cuáles son no ejecuciones inmediatas.
 
El dictamen in extenso desarrolla todo el tema del acceso a la justicia de los Tratados Internacionales, el por qué de la suspensión y traemos  experiencias internacionales sobre las mejores prácticas de la OCDE.
 
La OCDE aquí nos dijo que había propuesto a México, por escrito, el que por el problema de la suspensión había afectado la política de competencia económica, pero que también reconocía que la mayoría de los países de OCDE tenían un mecanismo de suspensión.
 
Nos dimos a la tarea de estudiar Alemania, Italia, Francia, España, Gran Bretaña, Estados Unidos y algunos países de Sudamérica. Entendimos que en esta evolución hay jueces específicos que tenían la facultad de otorgar de manera excepcional la suspensión y siempre en un eje que tiene la OCDE y que estos países los han generado con instrumentos diferenciados, siempre cuando sólo es inevitable la reparación del daño, económicamente hablando.
 
Las experiencias de las tesis que el mismo dictamen cita de la Corte Europea, como la tesis de la Suprema Corte de Justicia de nuestro país que trata el tema de multas, se llegó a la conclusión de hacer la modificación el 28, fracción séptima diciendo que sólo serán los casos de no ejecución inmediata cuando sean multas y/o venta o mandato de desinvertir, de vender activos.
 
Cuál es la razón en el caso de una multa, si no hubiera la suspensión, se tuviera que llevar un juicio de amparo y se ganara el juicio de amparo, se tendría que devolver el dinero más sus actualizaciones, en vez de proteger al Estado, desprotege al Estado.
 
Convencido yo de este principio económico constitucional del exceso a la protección, siempre conduce a la desprotección y que lo que queríamos evitar era el tema de la no discrecionalidad en el otorgamiento de la suspensión, pero teniendo también, viendo los criterios jurisprudenciales de nuestra Corte en donde todo tiende a ser un bloque constitucional y en el tema del control de la inaplicación de algunas cláusulas constitucionales a favor de tratados internacionales en tratándose de derechos humanos, decidimos que esta fórmula garantiza primero, debido proceso, acceso a la justicia, honra los tratados de derechos humanos, pero al mismo tiempo desde la ley y hoy, desde la Constitución, con el razonamiento del dictamen, genera un equilibrio de ponderación constitucional sobre interés público, la materia económica y el crecimiento.
 
Esa es la explicación de por qué la modificación del 28 fracción séptima.
 
La modificación 15 se trata de eliminar en el artículo 28, último párrafo, en que el Ministerio Público diera vista a esta Comisión y se entendiera que sólo cuando se terminaba la investigación, podía darle vista el Ministerio Público.
 
Esta cláusula constitucional no debería de esta ahí, porque una de las interpretaciones específicas sería qué sólo lo puede presentar el órgano de competencia y segundo, sólo cuando termina la investigación.
 
Esto prestaría a un tema de amparos cuando se presentaban por otra vía o a un ciudadano, por legitimación en la denuncia o por la temporalidad en la presentación de la misma.
 
Para dar congruencia a lo que se está buscando y reconociendo que el procedimiento administrativo no especificado de la investigación en competencia económica es idéntica en la del Ministerio Público y que en esas facultades y en su camino tiene la obligación de qué cuando advierta prácticas que están penalizadas en materia de competencia y le de vista el Ministerio Público.
 
Pero como también hay artículo expreso en ley federal en el que cualquier servidor público está obligado qué cuando conoce de un delito le tiene que dar vista el Ministerio Público, pues está cubierto en ley, es innecesario y lleva a confusión y ayudaría mucho a que en materia de amparo, o en juicios, o el nivel procesal, pudiera darle una salida a gente que cometiera delitos de esta índole.
 
Esa es la explicación de la modificación número 15.
 
La 16. Ustedes recordarán sobre todo los miembros de la Comisión de Puntos Constitucionales, cuando hicimos la revisión del tema de transparencia y se creó y hoy está en minuta en la Cámara de Diputados, un órgano autónomo en el tema de transparencia.
 
Tuvimos una plática y un debate intenso los diferentes grupos parlamentarios, sí era necesario o no, dar legitimación activa a los órganos constitucionales.
 
Lo que significa si puede presentar un recurso de controversia constitucional por invasión de sus facultades
 
Como esta minuta esta en Cámara de Diputados y todavía no es aprobada, estamos incluyendo la misma modificación artículo 105, fracción primera, inciso I. Para dar legitimación de los órganos en relación a los poderes y entre órganos autónomos.
 
A tal grado que llegamos al acuerdo estas mesas de consensuar con nuestros diferentes grupos parlamentarios y presentar una iniciativa en específico, para tener clara y precisamente lo que debe de ser los temas del procesal constitucional y los temas que ya se explicaran en otras de las modificaciones, lo que significa soberanía.
 
Que no significa soberanía en los órganos autónomos sino lo que significa es autonomía y cómo se rinde o se debe de rendir cuentas en los pesos y contrapesos al Senado de la República, y por qué el Ejecutivo puede accionar al Senado de la República a comparecer a los miembros de estos órganos.
 
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