Senado de la República

COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Número-827

  • Modifica el Código Nacional de Procedimientos Penales para regular la extracción de información contenida en cualquier dispositivo.
  • Establece un mecanismo para evitar que las empresas puedan evadir la responsabilidad penal.

El Senado de la República aprobó por unanimidad un dictamen que fortalece la aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), así como la operación y funcionamiento del sistema de justicia penal acusatorio.
El proyecto, que reforma diversos ordenamientos, se aprobó con 98 votos a favor y se envió a la Cámara de Diputados.
Con la modificación al artículo 291 del CNPP, relativo a la intervención de las comunicaciones privadas, se precisa que ésta técnica de investigación podrá ser solicitada por el Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue la facultad y no sólo los facultados en términos de su Ley Orgánica, “ya que dicha disposición limita la flexibilidad operativa de la PGR”.
Se adiciona un tercer párrafo con el objetivo de regular la extracción de información contenida en cualquier dispositivo, accesorio, aparato electrónico, equipo informático, aparato de almacenamiento y todo aquello que pueda contener información.
Así, cuando en la investigación el Ministerio Público (MP) considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, el titular de la Procuraduría General de la República o el servidor público en quien delegue esta facultad, así como los procuradores de las entidades federativas podrán solicitar al Juez federal de control competente, por cualquier medio, la autorización para practicar la intervención, expresando el objeto y necesidad de la misma.
Además, se aclara que se requerirá autorización judicial en los casos de extracción de información, la cual consiste en la obtención de comunicaciones privadas, datos de identificación de las comunicaciones; así como la información, documentos, archivos de texto, audio, imagen o video contenidos en cualquier dispositivo, accesorio, aparato electrónico, equipo informático o aparato de almacenamiento, incluyendo la almacenada en las plataformas o centros de datos remotos vinculados con éstos.
Sin embargo, en el caso de que éstos se encuentren en el lugar de la posible comisión de un hecho delictivo y sin que exista persona detenida, el MP podrá ordenar la extracción de información sin que medie la solicitud correspondiente a la autoridad judicial.
Del mismo modo, se realizan diversos ajustes al artículo 303 con la finalidad de establecer un procedimiento para la localización geográfica en tiempo real y la solicitud de entrega de datos conservados, acorde con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De esta manera, se propone que en el caso de que se estime necesaria la localización geográfica en tiempo real de los equipos asociados a una línea que se encuentre relacionada con los hechos que se investigan, se realice en principio mediante un control judicial con un procedimiento muy similar al que prevé el Código Nacional para llevar a cabo la intervención de comunicaciones privadas.
Ello, a fin de generar certeza jurídica y el irrestricto respeto a los derechos humanos de las personas que son imputadas por la comisión de un delito.
Se adiciona una disposición para la solicitud y entrega de datos conservados que atiende al supuesto previsto en los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
Así, en la solicitud se deben señalar los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, su duración y, en su caso, la denominación de la empresa autorizada o proveedora del servicio de telecomunicaciones a través del cual se operan las líneas, números o aparatos que serán objeto de la medida.
En el artículo 421, se elimina el modelo que “hace depender el procedimiento de las personas jurídicas del procedimiento para las personas físicas”, con el propósito de evitar que las empresas recurran a este tipo de estrategias para evadir la responsabilidad penal.
Las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio, o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización.
Lo anterior, con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.
El MP podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.
Además, no se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito.
Entre otros temas, se precisó que ni el MP ni el Juez son autoridades competentes para nombrar al Defensor público, ya que la defensoría pública no puede depender directamente de ninguna de estas autoridades al ser contrario a los principios del sistema, por lo que se reforma su artículo 122 para que éstos soliciten a la defensoría pública que se le designe un defensor al imputado.
En el artículo 151 se aclara que será el MP y no el órgano jurisdiccional, la autoridad encargada de informar y garantizar el derecho de asistencia consular a los imputados de nacionalidad extrajera, así como de informar a las embajadas o consulados la detención; con excepción de que la persona, en presencia de su defensor, expresamente solicite que no se realice dicha notificación.
En caso de que el MP, la víctima u ofendido o, en su caso, el imputado solicite la imposición de una medida cautelar anticipada durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse inmediatamente después de formulada la imputación.
También se realiza un ajuste a la redacción del artículo 167 conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, y se adiciona un párrafo séptimo en este artículo a fin de establecer que serán considerados como delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa en las entidades federativas: el homicidio doloso, la violación y aquellos delitos graves contra la seguridad de la nación o el libre desarrollo de la personalidad, que estén tipificados en su legislación penal.
Asimismo, la reforma plantea que los registros de la investigación, incluyendo todos los documentos, fotografías, videos con o sin audio, grabaciones de voz, informes periciales y cualquier otro dato de prueba que obre en la carpeta de investigación, son estrictamente reservados, por lo que únicamente podrán tener acceso a los mismos la víctima u ofendido y su Asesor Jurídico, el imputado y su defensor, con las limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables.
La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.
En el Código Penal Federal se sugiere cambiar el concepto de “delincuente” por el de “imputado” y para los efectos de la reparación del daño podrán aportarse al Ministerio “datos de prueba” y no “pruebas” como lo prevé el texto vigente.
En la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública se propone sustituir “individuo” por el de “sentenciado”, con el propósito de tener la certeza jurídica que quién requiere de “reinserción social” es la persona a la que se le ha sentenciado por la comisión de algún delito, al haberse acreditado del cúmulo probatorio la responsabilidad del individuo.
Además, se modifica el concepto “Ministerio Público” por el de “Instituciones de Procuración de Justicia”, debido a que la redacción actual acota el ejercicio de la función de seguridad pública en la citada Institución Ministerial, y la función de referencia, también es realizada por otros elementos que integran las Instituciones de Procuración de Justicia como lo son: los policías de investigación y peritos los cuales contribuyen directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Se distingue claramente entre las atribuciones de las “policías de investigación” y de las “policías preventivas”, precisando las funciones de “investigación” que se realizan en el marco del procedimiento penal para la persecución de los delitos, y las acciones de “investigación” que se llevan a cabo en materia de prevención de los delitos.
El dictamen también modifica la leyes Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, de Amparo, Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Federal de Defensoría Pública, el Código Fiscal de la Federación y la Ley de Instituciones de Crédito.

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