Senado de la República

COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Versión estenográfica de la presentación del informe "Arraigo, medidas cautelares y ejecución penal", ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República.

SENADORA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ: Buenas tardes a todas y a todos ustedes.

Quiero dar la bienvenida a cada una, cada uno de quienes me acompañan en este presídium, que en su momento voy a presentar.

Hoy estamos presentando en el Senado de la República, tres libros muy importantes del Observatorio Ciudadano del Sistema de Justicia, que es una iniciativa fundada desde junio de 2013, en esta Ciudad; y que ha venido trabajando en la supervisión y en la promoción de una adecuada implementación de la reforma de Justicia del Sistema de Justicia Penal.

Los tres libros que hoy presentamos del Observatorio, tienen que ver todos transversalmente con el tema del arraigo: “El uso del arraigo a nivel Federal, en el estado de Nuevo León y el Distrito Federal. Análisis de constitucionalidad, legislación y práctica”, que es este folleto que se ve acá.

Y complementa este otro, que refiere al “Impacto de la reforma penal en las medidas cautelares, en los estados de Chihuahua y Estado de México”.

Y además el tercero, que tiene que ver con la “Ejecución penal en los estados de Oaxaca y Yucatán”.

Quiero enseñarlos, porque los tres son importantes para quien interesa de estos temas, es necesaria su lectura.

El día de hoy vamos a presentar a quienes han contribuido, a quienes han trabajado, a quienes tienen una muy importante expertise en estas materias; y que de una u otra forma han estado fundamentando desde su quehacer y desde su trabajo político también, el que los congresos y particularmente el Congreso de la Unión, nos podamos aprestar a entender el significado, la trascendencia, las consecuencias del arraigo.

Por lo tanto, yo sin más presentación, me gustaría simplemente decirles que voy a empezar a darle la palabra en la presentación de estos informes, a tres integrantes que nos visitan:

Por la Comisión Mexicana, Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, a Ximena Andión. Bienvenida, Ximena.

Y a quien viene representando al Instituto de Justicia Procesal Penal, también muy conocido de nuestra Comisión, Javier Carrasco.

Y posteriormente, de AsiLEGAL, a Guadalupe Álvarez Santiago. Guadalupe, bienvenida al Senado.

Entonces, esta es la primera participación. Y posteriormente le daremos la palabra, para que comenten las participaciones de quienes nos van a presentar este informe, estos informes, de tres personalidades expertas en las materias de arraigo, de ejecución de sentencias y de medidas cautelares.

En arraigo, le daremos la palabra a Juan Carlos Arjona Estévez. Bienvenido, Juan Carlos.

Y por ejecución de sentencias, a Carlos Ríos Espinoza. También, bienvenido nuevamente al Senado, Carlos.

Y posteriormente Inna Zoon, en el tema de medidas cautelares. Con Inna también tenemos bastantes años de relación, en donde siempre aprendemos de todo el esfuerzo que realizan desde las organizaciones en donde ella participa; y por supuesto nos da mucho gusto volvernos a encontrar, Inna, bienvenida al Senado de la República.

Comenzamos, entonces, si me permiten una brevísima introducción. Quiero comentar sobre todo, me parece que es importante destacar la discusión que se dio en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre todo hace poco: hay una importante intervención del Ministro Cosío Díaz, que me parece que tiene que destacarse.

Él decía justamente el pasado 9 de abril, en que se discute la constitucionalidad del artículo 133 Bis del Código Nacional de Procedimientos Penales; el cual contempla la posibilidad de aplicar en casos de delitos graves la figura del arraigo, hasta por 40 días.

Él mencionaba que si se tuviesen los elementos suficientes para formular una acusación, ningún sentido tendría el arraigo como medida cautelar autónoma fuera del proceso. Es muy importante en este caso tenerlo presente, dado su estrecha relación, de este comentario del señor Ministro Cosío Díaz, con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Al final de cuentas, me parece que podemos concretar que si tuviésemos una Policía Ministerial eficiente, eficaz, desde el primer momento que se acerca a los hechos, desde que se instruye en la cadena de custodia y se inicia la investigación; si fuese realmente eficiente nuestra Policía, no se tendría que estar arraigando absolutamente a nadie.

Más allá de que se compruebe o no la presunción de inocencia, la investigación justamente lo que tiene que hacer es exactamente eso: demostrar la posible comisión del delito, fundamentarla, hacerse todas las pruebas pertinentes, que no caen simplemente del cielo. El gran reto que tiene nuestro país es precisamente dejar muy claramente establecida la política criminalística, la ciencia criminalística que debe dar lugar –permítanme decirlo de manera coloquial– a la especie de dejadez o como o como también se esgrime por parte de muchos expertos, la flojera que da, que otorga la posibilidad de arraigar a una persona, y los días, los minutos, las semanas son imprescindibles, como saben las y los expertos; para el inicio de una correcta y eficaz investigación de un hecho delictivo.

De tal manera que sin más, le doy la palabra para que ya entremos en materia de este informe que está integrado por estos tres libros que yo acabo de mencionar, a Ximena Andión.

Por favor, si eres tan amable.

XIMENA ANDIÓN: Muchas gracias, senadora.

Quiero agradecer, antes que nada, a la Comisión de Derechos Humanos del Senado, por acoger esta presentación, especialmente a usted, senadora, por todo el apoyo que nos ha brindado en este y otros momentos.

A mí me toca, entonces, presentarles –como ya decía la senadora– el libro referente al arraigo, que es un tema fundamental cuando hablamos de justicia y de derechos humanos; y por eso el Observatorio Ciudadano de Justicia se ha dado a la tarea de dar especial atención a este tema.

Como saben, el arraigo es una práctica muy extendida en todo el país y totalmente contraria a los estándares en materia de derechos humanos. Sin embargo, hemos encontrado mucha resistencia de todos los poderes y de todos los niveles de gobierno para eliminarlo; de ahí la importancia de este libro y de estarle dando seguimiento a este tema.

Voy a hablar un poco del objetivo y la metodología de este libro, y después de algunos de los hallazgos que nos parecen fundamentales.

La investigación tuvo como objetivo demostrar que el arraigo es una medida cautelar dentro del proceso penal, violatoria de derechos humanos –como ya decía–; y que en la aplicación de esta figura se han dado muchos excesos y muchos abusos por parte tanto de los Ministerios Públicos como de los jueces y juezas.

Para hacer este libro hicimos un análisis de la regulación y la admisión del arraigo a nivel federal, y también en dos estados de la República: en Nuevo León y en el Distrito Federal. Y este análisis lo hicimos a la luz del Marco Constitucional y también de los estándares y obligaciones internacionales que tiene el Estado Mexicano en materia de derechos humanos.

A nivel local escogimos los estados de Nuevo León y Distrito Federal, por las siguientes razones:

Nuevo León, porque a pesar de que ya reformó su sistema de justicia y tiene ahora un sistema de justicia acusatorio, continúa la aplicación del arraigo; y además porque este estado sobresale por el alto número de solicitudes de los Ministerios Públicos, así como de órdenes de arraigo otorgadas por el poder Judicial local.

El Distrito Federal lo escogimos dadas las particularidades de esta figura, porque supuestamente fue eliminado de la legislación y sustituida por la de detención de control judicial, que también es una especie de arraigo.

Para demostrar que el arraigo es una figura violatoria de los derechos humanos, realizamos un análisis jurídico y también utilizamos evidencia estadística que obtuvimos de fuentes oficiales y de organismos públicos autónomos; realizamos 76 solicitudes de acceso a la información pública, misma que fue sistematizada, vaciada en varias matrices; generamos variables y cruzamos datos para comprobar las hipótesis planteadas en términos del abuso de la práctica del arraigo.

Entonces, ¿cuáles son algunas de las conclusiones claves que tenemos de este estudio?

En términos jurídicos, el arraigo a nivel federal está regulado en la Constitución y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, como una medida cautelar previa a un proceso penal, que es solicitado por el Ministerio Público y concedida por un juez, únicamente para casos de delincuencia organizada, aplicable por 40 y hasta 80 días.

Es decir, que si lo vemos a la luz del marco jurídico, las entidades federativas y el Distrito Federal no podrían legislar ni aplicar la figura del arraigo en el ámbito local.

La Suprema Corte de Justicia ya se pronunció por la inconstitucionalidad de la aplicación del arraigo a nivel local, derivado de la falta de competencia de los estados para la investigación de delitos relacionados con la delincuencia organizada.

La Suprema Corte también reconoció la inconstitucionalidad de la orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un Ministerio Público del fuero común.

Por tanto, obviamente la inclusión de la figura del arraigo en la legislación de los estados y del Distrito Federal, viola el principio de legalidad al contravenir lo dispuesto por la Constitución; y por esta tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 2014, emitida por la Primera Sala.

En cuanto al arraigo a nivel federal, desafortunadamente como ustedes saben y como ya acaba de mencionar la senadora, una reciente decisión de la Suprema Corte, estimó como constitucional el arraigo para delitos graves, por seis votos a favor y cinco votos en contra.

Obviamente rechazamos y lamentamos esta decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en muchos casos sí había sido garante de los derechos humanos. Y también lamentamos mucho la participación del ministro Medina Mora, quien tuvo que haberse excusado de participar en esta decisión; dado que el hecho que motivó este caso ocurrió justamente cuando él era procurador General de la República. Esto cuestiona gravemente esta decisión.

Y consideramos que a todas luces, y como ya ha sido señalado por varios mecanismos internacionales de derechos humanos, el arraigo es inconvencional; es decir, que es contrario a las obligaciones contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos que ha ratificado México.

En cuanto a su aplicación, ¿qué encontramos?

La cifras sobre la aplicación de la figura del arraigo –como decía– demuestra que las autoridades federales y locales han abusado de su uso y no ejercen un adecuado control en su aplicación.

Y algunas cifras, les voy a decir:

El Poder Judicial ha emitido, el Federal, a solicitud de la PGR, 14 mil 523 órdenes de arraigo, de junio de 2009 a junio de 2014.

De la investigación se concluye que de 8 mil 595 personas arraigadas en el ámbito Federal de 2008 a 2011, sólo el 3.2 por ciento habían obtenido una sentencia condenatoria.

Entonces, si bien se pretende usar como una medida para una investigación eficaz, la verdad es que tampoco ha servido para eso.

Las órdenes de arraigo emitidas a nivel Federal han sido de manera más recurrente, por los delitos en primer lugar, contra la salud, 7 mil 943; en segundo lugar los delitos señalados en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, 3 mil 332; y en materia de propiedad intelectual, 352.

Por otro lado, se señalan mil 555 órdenes de arraigo por delitos que ni siquiera se precisan cuáles son en la solicitud de acceso a la información.

En el estado de Nuevo León, fueron concedidas 6 mil 609 órdenes de arraigo de 2011 a 2014; las más recurrentes fueron por robo, privación ilegal de la libertad, plagio, secuestro y homicidio doloso.

Por su parte, en el Distrito Federal se tiene que de 2008 a octubre de 2013 tenemos una cifra de mil 699 personas arraigadas; y cuatro detenidas con control judicial, que es esta nueva figura que surge cuando se elimina el arraigo.

Las órdenes de arraigo que se dictaron con mayor frecuencia fueron por homicidio, por secuestro después y en tercer lugar, por robo habitado o destinado a casa-habitación; así que no se cumple tampoco que sea ni siquiera por delitos graves.

¿Por qué resulta violatorio de derechos humanos el arraigo?, para terminar.

Bueno, primero porque al concederse el arraigo, la persona detenida queda en una situación jurídica indeterminada, pues no tiene una imputación formal de un delito pero queda bajo vigilancia del Ministerio Público.

El arraigo no cumple con los estándares en materia de derechos humanos, por ejemplo los que aplica la Convención Americana de Derechos Humanos, en términos a reflexiones válidas a la libertad personal. Es decir, incumple con los criterios de legalidad, idoneidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad.

La definición de la figura de arraigo en la Constitución y en la Legislación Secundaria Federal viola el principio de legalidad porque es muy laxa en su redacción, y no cumple con los requisitos de idoneidad en cuanto a que es una medida cautelar invasiva al derecho a la libertad personal, así como a los derechos de debido proceso, incluida la presunción de inocencia.

La medida de arraigo no es necesaria ni proporcional ni razonable, de conformidad con los criterios que ya ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación para la restricción del derecho a la libertad personal, pues no se puede justificar que constituya de ninguna manera una intervención mínima a este derecho, así como por el tiempo excesivo de detención que ya mencionamos entre 40 y 80 días, sino que más.

Los mecanismos nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos han reconocido que durante el tiempo que las personas están expuestas al arraigo se propicia la práctica de la tortura, de otros tratos crueles inhumanos y degradantes, entre otras violaciones a los derechos humanos.

Y los mecanismos internacionales han recomendado que el Estado Mexicano modifique su marco jurídico para eliminar del todo la figura del arraigo.

Y sólo por mencionar algunos, en octubre del 2010 la Relatora Especial sobre Independencia de Jueces y Magistrados de Naciones Unidas señaló como uno de los desafíos de México la impunidad por la deficiente investigación de los delitos y enfatizó el carácter arbitrario del arraigo y su compatibilidad con el delito de presunción de inocencia. Consideró que el arraigo es el resultado del mal funcionamiento del Sistema de Investigación y Procuración de Justicia.

Otros mecanismos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el 2011, el Grupo de Trabajo de Detención Arbitraria en 2002, el Comité contra la Tortura en 2007, el Mecanismo del Examen Periódico Universal en 2009, y en 2014 también señalaron la necesidad de eliminar la figura del arraigo.

Y recientemente en marzo de este año el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, también señaló la necesidad de eliminar el arraigo para eliminar la práctica de la tortura, por lo menos en esas condiciones, y también el Comité de Desaparición Forzada reiteró la necesidad de su eliminación.

¿Qué es lo que estamos proponiendo finalmente en este libro?

Pues que el Congreso debe eliminar la figura del arraigo de la Constitución y de las leyes por ser contraria a las obligaciones del Estado Mexicano en materia de derechos humanos.

Que los congresos de los estados y la Asamblea del D.F. deben también eliminar la figura del arraigo, también por ser incompatible con los derechos humanos.

Y que el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales locales deben ordenar la liberación inmediata de todas las personas sujetas a la figura de arraigo.

Y, finalmente, bueno, que se debe de prohibir que tanto al PGR y los ministerios públicos puedan solicitar la detención bajo esta figura y deben investigarse y denunciarse todos los actos de tortura y otras violaciones a los derechos humanos que han ocurrido en esta situación.

Y, finalmente, es totalmente necesaria la reparación del daño para las víctimas de violaciones a los derechos humanos bajo la figura del arraigo y, bueno, yo lo dejo ahí. Muchas gracias.

SENADORA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ: Muchas gracias, Ximena.

El siguiente informe tiene que ver con la materia que está inscrita en las ejecuciones de sentencias. Me parece que hay un análisis muy importante respecto de las medidas cautelares que se aplican, que aunque la Constitución da un avance muy importante desde la reforma de 2008 que instaura un nuevo Sistema Acusatorio del Debido Proceso Legal en nuestro país, y además con todo un sistema de medidas alternativas, siempre buscando a partir de un principio fundamental la reinserción social de quienes han cometido un delito.

Las medidas cautelares son tan diversas, pero de manera particular la que sigue siendo una preocupación, porque pareciera que no está inscrita justamente en este avance de la Constitución, tiene que ver la figura de la prisión preventiva.

Creo que hablarlos por parte de Javier Carrasco de este informe en esta materia nos va a permitir entender por qué México está ciertamente en una contradicción respecto del avance de la constitución hacia la constitución de un nuevo sistema, pero que este propio sistema sigue enfrentando todavía rezagos del sistema inquisitorio que necesitamos y no parece que estemos pronto en posibilidades de derogarlo y, por lo tanto, la pertinencia de este informe nos permite seguir abonando en el debate que tenemos que dar, pero sobre todo en las decisiones que tenemos que impulsar para que ciertamente México vaya acorde con este sistema garantista y sobre todo no estemos enfrentando los cuestionamientos de violaciones a los derechos humanos como si se viven por parte de quienes están padeciendo la prisión preventiva, sobre todo como lo vivimos en nuestro país.

Por favor, Javier, si eres tan amable, tu participación.

JAVIER CARRASCO SOLÍS: Gracias, senadora, por recibirnos. Gracias a la Comisión de Derechos Humanos y gracias al Senado por abrir este espacio, donde las tres organizaciones que conformamos al Observatorio de Justicia Penal venimos a compartir lo que hemos observado en diversos estados que están en la implementación del sistema acusatorio.

Mi intervención va a ser sobre las medidas cautelares que se están ahora implementando en los estados de Chihuahua y Estado de México y la intervención la voy a dividir en cuatro partes.

La primera parte voy a hablar generalmente sobre la prisión preventiva, los problemas del sobreuso de la prisión preventiva; después voy a analizar un poco el estudio que hemos realizado; voy a terminar con las conclusiones y las recomendaciones.

Este cuadro menciona en términos generales la prisión preventiva en América Latina.

Como vemos, hay una diversidad. Estos son los países de la región y vamos de algunos países, como por ejemplo Bolivia que tiene un 83 por ciento de la población penitenciaria no ha recibido una sentencia; Paraguay 72 por ciento de la población; Panamá un 62 por ciento; y también tenemos otros países que están más avanzados en el Sistema Acusatorio, como es Costa Rica con el 17 por ciento y Chile con un 28 por ciento.

A nivel regional, el 40 por ciento de la población penitenciaria no ha recibido una sentencia condenatoria y en comparativo México el 42 por ciento de la población está en prisión preventiva.

México actualmente tiene una población penitenciaria de 255 mil personas que están en prisión, y de esas 110 mil, alrededor, no han recibido una sentencia condenatoria.

El 14 por ciento de la población penitenciaria en México es la población de adolescentes.

De acuerdo a estos países de la región, tenemos actualmente un millón 442 mil 528 personas en prisión. Eso es un gran problema para la región.

La prisión en México y en la región trae otros problemas que a continuación brevemente les vamos a mencionar:

¿Cuál es el problema del sobreuso de la prisión preventiva?

De acuerdo al reporte de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos que publicó en diciembre del 2013, lo documenta que en la región existe un uso excesivo de la prisión preventiva; existe un hacinamiento crítico en la región; tenemos una defensa inadecuada; los procesos son, aún en los países con reforma, extremadamente largos.

La medida cautelar de prisión preventiva se utiliza como una medida punitiva contraria a los derechos humanos y la convención y existe una crisis sanitaria y de salubridad dentro de las prisiones.

Tenemos mucha corrupción y tortura con las personas que están dentro de prisión preventiva, y junto con el arraigo la prisión preventiva también representa un grave problema y es donde la mayoría de las violaciones a los derechos humanos, la tortura y la corrupción existe, porque estas son las personas con mayor vulnerabilidad porque todavía no han sido sentenciadas y a veces no sabemos ni dónde están.

En este sentido no solamente estos problemas son para la población general, sino si analizamos la población vulnerable, es decir: adolecentes, mujeres, indígenas, personas con discapacidad, extranjeros, estos problemas son aún mayor por la crisis y el estado de vulnerabilidad que muchas de estas personas se encuentran.

El otro es, ya una vez que analizamos los problemas de la prisión en América Latina, y todo esto representa los mismos problemas en México, vemos que en México las poblaciones tienen un hacinamiento del 124 por ciento.

De acuerdo a un estándar internacional, cuando una prisión sobrepasa el 120 por ciento, automáticamente existe el autogobierno y existe un hacinamiento crítico. Es decir, el autogobierno, los internos son los que ponen las reglas y son los que controlan los centros penitenciarios.

Hablo de esto porque la polución en prisión preventiva es la que aporta mucho del hacinamiento carcelario.

Si tomamos en consideración cuáles son los criterios para imponer las medidas cautelares, la prisión preventiva siendo una de ellas y la más gravosa, la autoridad jurisdiccional debe de contemplar los principios de excepcionalidad, racionalidad, proporcionalidad e idoneidad, y también la mínima intervención.

Estos son los parámetros que nosotros utilizamos para observar si se cumplen estos principios dentro de las audiencias de medidas cautelares en el estado de Chihuahua y Estado de México, y los resultados son un tanto negativos.

Vamos a pasar ahora sobre los dos estándares internacionales. Este es el estándar interamericano.

De acuerdo a la Convención Americana, ¿cuáles son los dos criterios que se deben utilizar para imponer la medida cautelar?

Primero, es el principio general que en la prisión preventiva debe ser la excepción y no la regla.

Y segundo, cuando se va a imponer esta medida cautelar como último recurso, se utiliza cuando existe un riesgo de sustracción o un riesgo de obstaculización.

Estos dos estándares están contemplados dentro de la Constitución, el segundo párrafo del artículo 19 constitucional y el Código Nacional de Procedimientos Penales lo utiliza de manera recurrente; sin embargo, nuestro sistema constitucional y procesal incluye un riesgo adicional que es el riesgo para las víctimas, pero estos son los estándares de acuerdo a las decisiones de la Corte Interamericana para el uso legítimo de la prisión preventiva.

Esto también fue nuestro parámetro de estudio, nuestro parámetro para analizar si de acuerdo a lo que la convención y las decisiones de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos están aplicando la prisión preventiva o no dentro de estos estados en estudio.

Pasamos ahora ya al estudio.

Elegimos al estado de Chihuahua, al Estado de México, porque son las dos entidades que actualmente tienen todo el Sistema Acusatorio, es decir, por todos los delitos en toda las regiones en vigencia.

Aún en estos dos estados todavía no entra en vigor el Código Nacional, pero lo evaluamos o lo analizamos de acuerdo a sus propios códigos y esas son las razones por las cuales utilizamos estos dos estados. Sin embargo, también hemos analizado a Morelos, a Oaxaca, a Baja California, a Puebla, en estos estándares.

Una vez ya analizado, ¿por qué elegimos estos estados?

Vamos a hablar un poco sobre qué metodología aplicamos.

La metodología que aplicamos primero fue analizar sus códigos locales. Construimos los indicadores que, de acuerdo al estándar interamericano se deben utilizar para imponer las medidas cautelares y nos dimos a la tarea de observar una serie de audiencias en estos dos estados para ver la dinámica de qué es lo que el ministerio público solicita, qué es lo que contraargumenta la defensa y qué es lo que el juez decide. Y utilizamos –como ya había mencionado– los criterios interamericanos como marco legal de referencia.

Estos son algunos de los hallazgos. En Chihuahua observamos en el Distrito Judicial Bravos, esto es Ciudad Juárez; y en el Estado de México el Distrito Judicial de Ecatepec.

Utilizamos estos dos distritos judiciales, estas dos ciudades dentro de los estados porque tienen una similitud en términos de población y de problemática.

En Chihuahua, de las audiencias que observamos, el 86 por ciento de los delitos eran no graves; en contraposición con el Estado de México, que era el 88 por ciento de las audiencias que observamos eran delitos graves.

En Chihuahua existen 205 personas en prisión preventiva por cada 100 mil habitantes y en el Estado de México son 146.

El 51 por ciento de la población penitenciaria en el estado de Chihuahua está en prisión preventiva, contra el 40 por ciento en el Estado de México.

Sin embargo, estas cifras no deben desvirtuar que un estado está mejor que el otro, porque, por ejemplo, en el Estado de México hay más prisiones que en Chihuahua; entonces aquí estamos viendo ciertas cuestiones de la población.

En el estado de Chihuahua ha disminuido el uso de la prisión preventiva.

También de estos delitos que observamos, una tercera parte de los delitos fue de narcomenudeo en el estado de Chihuahua.

Aquí está ahorita la política contra las drogas y esto se puede palpar en las audiencias.

Ha disminuido por un 28 por ciento la prisión preventiva en Chihuahua en los últimos 4 años: Sin embargo, vemos que has aumentado la prisión preventiva en los delitos de narcomenudeo a un 350 por ciento, pero esto es por la política actual del Estado.

Vemos ahora un breve análisis sobre el Estado de México. Primero tuvimos un problema gravísimo que creo que fue lo más importante del hallazgo.

En Chihuahua tenemos información, el estado tiene la información disponible, la tiene en sus páginas donde debe de estar; cuando se la solicitamos las proporcionó en tiempo y forma, a diferencia del Estado de México, un estado importantísimo para el país y no hay información, por lo menos disponible para la sociedad.

Esto para nosotros es alarmante porque no podemos medir si estamos avanzando o retrocediendo en una gran reforma de esta naturaleza. Cuántos millones de pesos se invierten en una de estas reformas para que el estado no tenga información disponible.

Entonces, lo que tuvimos que hacer es observar audiencias, lo que pudimos en una semana, y logramos observar 20 audiencias. El 67 por ciento de esas audiencias observadas corresponde a robos, pero por delito grave en el Estado de México.

De esas 20 audiencias, en 18 el Ministerio Público solicitó la prisión preventiva; 12 le otorgaron prisión preventiva, tres por la garantía económica excesiva y otras tres la detención fue decretada como ilegal.

Hay un grave problema porque no podemos medir hacia dónde va este estado o si va bien o va mal o si es el mejor, no podemos por la falta de información.

Algunas de las conclusiones, primero, ninguno de los dos estados cumple con el estándar interamericano sobre derechos humanos para imponer la prisión preventiva.

¿Por qué?

Porque se enfocan en la audiencia, en la posible pena a imponer únicamente o en la oficiosidad de la prisión preventiva. Es decir, dos criterios ajenos al estándar interamericano. Entendemos por qué la oficiosidad, porque tal vez es inconstitucional y de ahí ya las partes están amarradas.

El otro criterio sobre la posible pena a imponer, vemos que las partes argumentan únicamente esa parte de lo que el Código establece para el arraigo, dejando de lado todas las circunstancias particulares de la persona que enfrentará el proceso, es decir, su arraigo en la comunidad, su historia laboral, su historia personal, para determinar si la persona debe o no enfrentar un proceso en prisión o en libertad.

Vemos también un rol sumamente pasivo de la defensa o usualmente aceptan lo que el Ministerio Público solicita y a veces algunos fiscales dicen, no es mi problema si yo solicito prisión preventiva, la defensa no contra argumenta y el juez otorga, eso le doy la razón al Ministerio Público en ese punto en particular.

Sin embargo, también vemos que hay un incentivo o un indicador de cómo se mide la medición del Ministerio Público dentro de la institución y cómo se mide la efectividad del Ministerio Público es el número de solicitudes de prisión preventiva que realiza en audiencias y el número de prisiones preventivas que le otorgan.

Ese indicador lo tenemos que cambiar si verdaderamente queremos cambiar ese sistema. Si no, pues estamos hablando de más de lo mismo.

Entonces, casi para concluir, vemos que en el Estado de México utilizan oficiosidad porque el 86 por ciento fueron de delitos graves, o sea, delitos con prisión preventiva oficiosa, y también observamos que el juez en la audiencia tiene pocas herramientas para decidir, porque las partes no le dan la información que el código establece.

Actualmente en el código nacional, si analizamos el artículo 178, que es la frustración, 169 que es la obstaculización, y 170 que es el riesgo para las víctimas, si todo ese cúmulo de información las partes no le proporcionan al juez, al final el juez no tiene la información con qué decidir, pero tiene que decidir, porque la audiencia así lo exige.

Entonces, es un grave problema que las decisiones se toman sin información.

Por último, algunas de nuestras recomendaciones y de acuerdo al Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos queremos y sostenemos que se debe eliminar la prisión preventiva oficiosa de la Constitución.

Si de veras estamos hablando de un sistema respetuoso de derechos humanos, no podemos tener el arraigo por un lado, la prisión preventiva oficiosa por el otro lado, sistemas excepcionales y otras cosas por otro lado, porque o creemos en la presunción de inocencia o no creemos, no estamos a medias.

Entonces, la Comisión Interamericana ha sido muy clara y eso le recomienda a los estados. También tenemos que exigir una mayor cantidad de información para solicitar la prisión preventiva y tenemos que fortalecer la figura de servicios previos al juicio, que es una figura que va a apoyar todo esto para que las medidas cautelares diversas a la prisión preventiva de veras funcione.

Por último, las últimas tres recomendaciones, también recomendamos un uso del lenguaje democrático dentro de las audiencias.

¿Por qué nos referimos a esto?

Porque tenemos por un lado al imputado y a las víctimas y por otro lado un ministerio público, el asesor jurídico, el defensor y el juez hablando un lenguaje totalmente ajeno a la realidad cotidiana.

Cuando los derechos de las víctimas y de los imputados son los que están en juego, al final, cuando nosotros hemos analizado cuando salen de las audiencias, no saben qué pasó con eso y estas audiencias son tediosas, son dos, tres, cuatro, seis, diez horas.

El imputado lo único que escucha es libertad y para eso ya me voy a mi casa y piensan que ahí concluyó ¿Por qué? Porque los estamos juzgando con códigos.

Entonces, nosotros estanos ahorita pugnando como institución el uso del lenguaje democrático, el uso del lenguaje entendible dentro de las audiencias y establecer piedras y esas audiencias se convierten en un verdadero debate de información para que el juez tome la decisión.

Y por último, necesitamos y aquí tal vez el Senado pueda presionar a los estados, obligarlos, no sé, ahorcarlos si no lo hacen, pero obligarlos a que generen información estadística, porque no podemos avanzar en una reforma de esta naturaleza si no hay información.

Los estados la generan, pero ahora obligarlos a que la generen, a que la tengan disponible, porque no podemos avanzar, no podemos ver si vamos conduciendo el barco por un buen rumbo o si nos vamos rumbo a una montaña que viene por ahí.

Necesitamos información estadística y yo sé que ahí no va a tocar estos puntos.

Muy bien, gracias por su atención, eso es todo.

SENADORA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ: Muy bien, muchas gracias, Javier.

Para hablar de la siguiente ponente, que viene representando a “Así Legal”, que es la organización no gubernamental, Asistencia Legal pro los Derechos Humanos, quiero mencionar lo que dice el artículo 21 constitucional en su tercer párrafo, dice:

“La imposición de las penas, su modificación y duración, son propias y exclusivas de la autoridad judicial”.

¿Qué quiere decir esto?

Hoy mismo, en el Senado de la República estamos discutiendo una iniciativa de ley que tiene que ver con esta materia, la Ley de Ejecución de Penas.

Sin embargo, algunas de las dificultades más persistentes tienen que ver precisamente con entender o no, aplicar irrestrictamente o no este tercer párrafo de la Constitución.

Esta reforma, como sabemos, al 21, igual que la que se impulsó del 18 constitucional, pues esta ni más ni menos determina la ruta, la nueva ruta, la nueva construcción de nuevos paradigmas en la justicia penal y en el sistema de reclusorios en nuestro país.

Hoy lo que tenemos es una mezcolanza de sistemas que son contradictorios entre sí y por supuesto lo tengo que decir, como es normal, como es explicable, en todos los procesos en donde hay que construir nuevos paradigmas, hay que conducirnos con nuevas reglas, con nuevos preceptos legislativos, siempre hay una resistencia que –insisto— es totalmente comprensible, se puede explicar.

Sin embargo nos parece que la Constitución determina puntualmente el camino, la ruta por donde tenemos que transitar, como Estado Mexicano, y por lo tanto el siguiente informe que tiene que ver justamente con esta revisión de cómo se están aplicando las medidas cautelares que tienen que ver con cómo deben funcionar los reclusorios en el país, me parece que es muy pertinente.

Seguimos en la rehabilitación social, readaptación social o entramos en serio a la reinserción social como nos lo mandata la Constitución.

Por favor, Guadalupe Álvarez Santiago, tu intervención.

GUADALUPE ÁLVAREZ SANTIAGO: Muchas gracias, senadora.

Buenas tardes a todos y a todas por estar aquí y a “Así Legal” le correspondió la realización del informe sobe ejecución de sanciones y para presentar el informe quiero primero referirme a precisamente lo que implica la reforma al sistema penitenciario, la reforma constitucional, principalmente los artículos 18 y 21.

Después me referiré a los hallazgos que tenemos en nuestro informe y posteriormente hablaré sobre a qué retos nos enfrentamos para la debida implementación del nuevo sistema de justicia, la ejecución penal.

Para comenzar, como bien mencionaba la senadora, la reforma del sistema de justicia, respecto a la ejecución de sentencias, implica tener presente la modificación que se hizo a los artículos 18 y 21 constitucionales.

Hay que recordar que el artículo 18 constitucional dice expresamente cuál es el fin de la pena de prisión, que en este caso cambió de readaptación a reinserción social y cuál es la importancia de este cambio, de readaptación a reinserción social, que no es un cambio meramente nominal, sino que tiene muchas implicaciones, que se deben materializar.

Y para resaltar la importancia de este cambio, quiero referirme a que el término de readaptación social se instauró en la Constitución en 1965 y se basa en teorías criminológicas clínicas, de corte clínico, que tienen una visión sobre el delincuente bastante determinista y que lo hacen ver como una persona enferma y al verlo así, genera exclusión.

Entonces, obviamente basar el fin de la pena privativa de libertad en la readaptación social convirtió a las cárceles en lugares en donde se excluye socialmente.

O sea, desde 1965 hasta 2008 lo que prevalecía en nuestra Constitución estábamos legitimando la exclusión social a través de la idea de que el hombre que delinque es un ser enfermo.

Entonces, con la reforma de 2008 y con el cambio de concepto de readaptación a reinserción social, tenemos ahora una visión más incluyente, porque reinserción social, este término ya no se ve a la persona que delinque como un enfermo, como un diferente a nosotros, sino como un igual, como una persona que tiene derechos y que también tiene obligaciones y desde esta perspectiva la ejecución de la pena tiene que verse de acuerdo a un derecho penal de acto, no de autor, como se venía haciendo desde antes de la reforma.

Entonces, en ese sentido lo paradigmático del cambio de readaptación a reinserción social es precisamente que abre posibilidades para que se respeten los derechos humanos de las personas que se encuentran compurgando una pena de prisión.

Otro artículo al que me quiero referir es al artículo 21 constitucional, que es el que crea el juez de ejecución y gracias a este cambio en la legislación, tenemos que el juez de ejecución se dice como un garante de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.

Entonces, por primera vez, en el sistema penitenciario se le resta poder a la autoridad ejecutiva que es la que tenía preponderantemente la decisión y el poder sobre las personas privadas de libertad y ahora con las figuras después de ejecución, pues es un medio para el respeto de los derechos humanos. O sea que el juez de ejecución deviene en un garante del respeto a los derechos humanos.

Entonces la reforma al sistema penitenciario abre muchas posibilidades al respeto a los derechos humanos.

Sin embargo, la situación del sistema penitenciario actualmente no ha cambiado mucho de lo que antes.

Es bien sabido que hay un hacinamiento crítico en las visiones mexicanas y esto lo podemos constatar con las cifras, ya que hay una falta de espacio de 53 mil 718 espacios, lo que implica que el 59 por ciento de la población penitenciaria, que es la que se encuentra compurgando una sentencia, pues tenga que pasar, ese es compurgar su sentencia en una situación de hacinamiento, lo que provoca detrimento en la calidad de vida y también violaciones a los derechos humanos de estas personas.

Sobre los hallazgos que encontramos en el informe, voy a mencionar algunos, los principales:

Y el primero de ellos es que existe una falta de capacitación. Los jueces de ejecución no saben cuáles son sus atribuciones.

Existe una falta de conocimiento sobre qué implica la reinserción social, que ellos lo deben tener muy claro para cuando emiten alguna resolución, pero no conocen qué atribuciones tienen y qué implica ese cambio en el sistema penitenciario.

También, otro punto importante es que el juez de ejecución tiene, a partir de la Reforma, el acceso a centros penitenciarios y la vigilancia de respeto a los derechos humanos dentro de los centros penitenciarios.

Y en Yucatán y Oaxaca, hemos constatado que la autoridad penitenciaria niega el acceso a los centros penitenciarios.

Entonces esta función del juez de ejecución no se cristaliza por un freno de la autoridad penitenciaria, que quiere seguir manteniendo ahí el poder como lo hacía antes.

Y en los casos en los que los jueces de ejecución sí llegan a acceder a estos centros penitenciarios, no se concreta satisfactoriamente la labor de vigilante y garante de los derechos humanos porque en realidad el juez de ejecución nunca ha emitido una recomendación sobre violaciones a los derechos humanos cuando es bien conocido, o son bien conocidas las violaciones a derechos humanos que hay en los centros penitenciarios mexicanos.

Entonces ahí no se está cristalizando esa función del juez de ejecución.

Además, en ciertos casos como el de Yucatán, no se celebran audiencias de ejecución.

En esa entidad el juez de ejecución decide sobre el otorgamiento de los beneficios de pre liberación conforme al sistema inquisitivo.

Entonces ahí sigue habiendo prácticas que ya no deberían existir pero sigue ahí perneando la ideología como en el sistema inquisitivo.

Y en otros casos se ha detectado, por ejemplo en Oaxaca, que para celebrar las audiencias el juez de ejecución pide a las personas en prisión que le dirijan un escrito y después se celebrará la audiencia, cuando esto no debería ser.

Y en las entidades federativas en las que el juez de ejecución sí celebra audiencias, éstas generalmente tratan sobre la obtención de beneficios de pre liberación y se basan generalmente en los dictámenes que emite el Consejo Técnico Interdisciplinario, es decir la autoridad penitenciaria, que este Consejo Técnico Interdisciplinario hace exámenes de personalidad y en la audiencia emite los resultados y el juez termina confirmando las resoluciones que hace la autoridad penitenciaria.

Entonces el hallazgo más importante que tenemos en el informe es que la autoridad penitenciaria sigue decidiendo sobre la modificación y duración de las penas, pues al basarse el criterio del juez en lo emitido por el Consejo Técnico Interdisciplinario, éste sigue manteniendo el poder de facto.

Entonces ante este panorama este contraste de verse con lo que en realidad es, se puede decir que si bien la Reforma al Sistema de Justicia Penal y su impacto en todo el proceso penal es un avance loable, lo cierto es que, y esto es lo preocupante, que a poco tiempo de que venza el plazo para la implementación del sistema de justicia a nivel nacional, la implementación es incipiente.

Hasta ahora sólo 4 entidades lo han implementado por completo, y aunado a ello en las pocas entidades en las que el sistema de justicia está vigente, la práctica no es adecuada al nuevo sistema.

Es decir, que se han adecuado las legislaciones o en forma sí estamos bien, pero las prácticas siguen siendo las mismas del viejo sistema.

Y de acuerdo a lo que hemos expuesto hasta ahora, el diagnóstico es que la Reforma al Sistema de Justicia respecto a la etapa de ejecución, únicamente ha sido en la letra de la ley.

Aún no hay vestigios que indiquen que haya una materialización del sistema acusatorio adversarial en la etapa de ejecución.

Entonces la Reforma al Artículo 18 Constitucional tenía una razón de ser, un objetivo, y s ese no se materializa el sentido de la Reforma se desvanece e incluso el sentido u objetivo del mismo sistema penitenciario se pone en entredicho porque deja de justificarse y por lo tanto de legitimarse, ya que actualmente no cumple el fin que debe perseguir, que es el de la realización social y eso es lo grave porque actualmente el sistema penitenciario no es eficaz, por lo que estamos ante el riesgo de perpetuar un sistema penitenciario que no sirve para lo que la Constitución, en su Artículo 18, dice que debe servir.

En este contexto, ¿cuál es el reto para la implementación del sistema de justicia en la etapa de ejecución penal?

El principal es el de lograr precisamente que el sistema penitenciario sea eficaz, y esto implica pues, materializar la Reforma Constitucional. Es decir, que se concrete la práctica en los hechos, la modificación al Artículo 18 Constitucional, y la del Artículo 21 Constitucional.

Y en relación a ello, ¿qué áreas de oportunidad tenemos para incidir en la implementación de la Reforma Penal en la etapa de ejecución?

Pues una oportunidad bastante importante para materializar esta Reforma es impulsar una ley de ejecución de sanciones con perspectiva de derechos humanos y que ésta siente las bases para la operación de la reinserción social y que ésta pueda lograrse.

Que a partir de esta ley deje de existir el tratamiento técnico progresivo, los exámenes de personalidad que aplica el Consejo Técnico Interdisciplinario, que se regule la figura del juez de ejecución para que éste se materialice como garante de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.

Y en conclusión, la Ley Nacional de Ejecución de Sanciones, es una oportunidad para darle continuidad a la implementación del sistema de justicia, pero que también en su momento requerirá de su correcta aplicación porque, aquí sí tengo una frase del doctor Gerardo Palacios Pámanes: “Las leyes no otorgan derechos, sólo los describen. La ley que no se aplica es poesía”.

Gracias por su atención.

SENADORA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ: Muchas gracias Guadalupe.

Vamos ahora a hacer los comentarios a la inversa.

La comentarista y los comentaristas ahora vamos a empezar al revés.

En este caso empezamos justamente comentando esta última intervención de Guadalupe, respecto al tema de medidas Cautelares, y la comentarista de este informe es Inna Zoon.

Inna Zoon pertenece a Open Society Foundations.

Por favor, si eres tan amable.

INNA ZOON: Sí. Creo que a mí me toca hablar primero pero hablar sobre la prisión preventiva.

Iba a ser Carlos, mi colega Carlos Ríos, que va a comentar sobre la ejecución.

Pero estoy muy feliz y muchas gracias senadora, de invitarnos de nuevo, de compartir el análisis de estos estudios aquí en el Senado de la República.

Y a mí me gustaría retarlos en esta tarde en pensar, uno, en la necesidad de crear políticas públicas en base de análisis como la que el Instituto de Justicia Procesal Penal ha hecho sobre la prisión preventiva pero en cualquier otra área.

Y utilizar los datos de una manera más creativa, más crítica y más cercana a las necesidades y a las metas que se proponen ustedes como constructores de un nuevo sistema de justicia en México.

Y para esto me gustaría empezar con una parábola de la medición: la famosa teoría de los 21 gramos del alma.

En 1901 había un físico americano, norteamericano, que decidió que quiere medir cuánto pesa el alma.

Para esto, pesó unos pacientes terminales inmediatamente antes de morir y después de la muerte.

Y los resultados de sus mediciones han sido que faltan 21 gramos.

La conclusión, que fue publicada y en este momento en 1901 fue publicado en revistas muy prestigiosas, fue que el alma pesa 21 gramos.

Entonces, unos años más tarde, muy recientemente del hecho, el profesor Fogelson, de Harvard, decía que el error en la teoría de 21 gramos del alma, no era sólo de metodología; era conceptual porque, primero “Metagal” ha utilizado un concepto barato del alma.

¿Qué significa esto? Es que pensó que si el alma es similar con otros órganos debe ser que el alma tiene peso y que si el alma tiene peso entonces se puede pesar y se puede determinar cuánto pesa. Este era el primer error.

El segundo, fue que intentó medirlo con lo que había en aquellos tiempos sin intentar inventar un nuevo, una nueva medición que podría ser acopiada a la naturaleza de lo que él quería medir.

Simplemente ha inventado un objetivo de medición nuevo, pero se contentó utilizando instrumentos viejos.

Bueno. El mismo tipo de error –dice el profesor Fogelson- lo vemos hoy en los gobernantes, y lo vemos hoy en particular en el área de justicia de derechos humanos y seguridad.

Déjenme darles unos ejemplos: se habla más de respeto para los derechos humanos, cuando se reducen, por ejemplo, las quejas de tortura frente a las comisiones nacionales de Derechos Humanos de 300 a 200, olvidándose que la prohibición de la tortura es absoluta y que un caso es demasiado.

Entonces otra lectura de esta reducción es que 200 casos de tortura en un estado de México, por ejemplo, es práctica generalizada; no es progreso.

Otra forma de mirarlo: policías y alcaldes dicen que las ciudades son más seguras cuando el número de denuncia baja, pero no toman en cuenta el crecimiento de la cifra negra de delitos no denunciados.

En estos casos, las ciudades no son más seguras pero los ciudadanos son más asustados.

Lo que es necesario es no medir el número de denuncias, pero es de medir la relación entre el número de denuncia y la cifra negra. Es otra forma de mirar estas mediciones.

Se habla también de más justicia cuando los tiempos procesales son más cortos, cuando la celeridad es sólo un elemento que tal vez contribuya, pero no garantiza la calidad de la justicia.

En estos ejemplos se puede ver no sólo la inocente “metominia”, lo que es el confundir la parte por el todo, pero una “propilación” equivocada, pretendiendo que una medición institucional, que son las quejas o las denuncias recibidas, refleja correctamente el progreso hacia una meta social.

Esto es el “Caballo Detroyano” de los indicadores, que es una lógica ajena y posiblemente dañina, incorporado en el razonamiento moral de la justicia.

Lo más preocupante es que hay una tendencia de medir ideas venerables como seguridad, justicia, presunción de inocencia, con atajos estadísticos prefabricados y de lógica cuestionable.

El mérito del estudio de IJPP en medidas cautelares, es exactamente que está evitando el uso de este atajo estadístico; y está intentando, haciendo un valioso esfuerzo de repensar la medición de la presunción de inocencia.

¿Cuál es la relación entre presunción de inocencia, prisión preventiva y las mediciones que Javier y su equipo han hecho?

Primero, está examinando la relación entre el derecho fundamental a la libertad y la presunción de inocencia; y lo hace a través de la medición de prisión preventiva. Y envía un mensaje muy simple y muy claro: México tiene la obligación de medir el uso de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares.

Pero, ¿para qué deberíamos nosotros medir la prisión preventiva, cuando hay tantas otras cosas qué medir? ¿Por qué este es tan importante?

Es porque en toda América Latina, y México también, las reformas procesal-penales han tenido la aspiración fundamental de corregir los pecados del sistema tradicional.

¿Cuáles eran estos pecados?

Eran lentas, opacas y afectaban de una manera muy grave el debido proceso, a través de la presunción de culpabilidad. Esto era el problema que en América Latina, todos los grandes pensadores han querido cambiar cuando han propuesto la reforma de procedimientos penales.

La presunción de culpabilidad era el corazón del sistema inquisitivo. Aquí para cambiar esto y para dar la justicia diferente que las reformas han prometido; lo que se tiene que cambiar es la presunción de culpabilidad y tiene que ser reemplazada con la presunción de inocencia.

Ahora bien, ¿la presunción de inocencia es sólo prisión preventiva?

Pues no. Presunción de inocencia es un poco más complejo: tienen aparte del derecho de no ser sujeto a la prisión preventiva; hay también el derecho de no ser presentado al público como culpable, antes de determinarse la culpabilidad.

Hay también el derecho de guardar silencio y hay también el derecho de tener la carga de la prueba a cargo de la acusación, el acusado, el inculpado no puede ser obligado de probar su inocencia.

Esta complejidad, para medir, para ver si realmente México está avanzando con esta reforma sobre, hacia la presunción de inocencia; uno debería medir todos estos cuatro elementos. Nadie lo mide en México, como Javier estaba diciendo. Este informe está haciendo un primer intento conceptual de medir el uso de la prisión preventiva, quedando otros tres.

Cuando CTEC está hablando, por ejemplo, de los macroindicadores de la calidad de la justicia, la presunción de inocencia debería ser uno de ellos. Olvídense de sólo mirar si hemos cortado los tiempos procesales; olvídense de las mediciones entre cuántos entran en el sistema y cuántas sentencias hay.

Las grandes aspiraciones de las reformas tienen que empezar a bajar en el día a día, medible, y con objetivos medibles. Entonces, aquí ejercicios como el de IJPP son importantísimos.

Ahora, en cuanto a la excepcionalidad, y quería decir algunas cosas sobre esto: todos los tratados internacionales de derechos humanos establecen que la prisión preventiva tiene que aplicarse de una manera excepcional. Y no es un concepto que se puede tomar a la ligera.

Cuando hablamos del éxito de la reforma procesal y de la reforma de derechos humanos en México, no podemos evitar la pregunta: ¿Estamos avanzando hacia la excepcionalidad o no?

En el mundo, hasta ahora, el uso de prisión preventiva se mide a través de porcentaje, presos preventivos en el total, población penitenciaria. Entonces, si yo quiero saber si se utiliza de una manera excepcional la prisión preventiva, pregunto: ¿cuántos presos preventivos tiene tu estado en tus cárceles?

Y me va a dar un porcentaje. Esta medición puede ser interesante para el sistema penitenciario, pero no es suficiente.

Por ejemplo, ya empezó Javier, decirle América Latina 22 por ciento en Chile; 83 por ciento en Bolivia, 83 por ciento de presos preventivos; México, 42 por ciento. ¿Pero es esta una buena noticia para México, el 42 por ciento de presos preventivos?

Chihuahua, dice el estudio, 51.3; Estado de México, 40 por ciento: ¡Ay!, qué buena noticia, Estado de México está mucho mejor que Chihuahua.

Si nos damos por satisfechos con mirar esta medición en prisión preventiva, académicamente las conclusiones serían patéticas. Primero, porque en Chihuahua son 3 mil presos preventivos; en el Estado de México son 8 mil 800. Después, el índice por cien mil habitantes: en Chihuahua, 205 por cien mil habitantes; Estado de México, 146.

Si comparamos esto con los números en Estados Unidos, entonces: Chihuahua 205; Estados Unidos, que es nada ejemplo en esta área, tiene 140; pero después Europa Central tiene 23 y Japón tiene 5.5. Entonces, ¿cómo empezamos a pensar en la prisión preventiva, si estamos de acuerdo que este porcentaje de presos preventivos, en total población, no es suficiente, no nos da lo que necesitamos?

Así que aquí en la propuesta de IJPP, lo que hace en este estudio es importantísimo para definir cómo medir la excepcionalidad de la prisión; ¿Y qué propone?

Proponen de mirar al número de decisiones tomadas por el juez sobre medidas cautelares, y medir de este universo de las medidas cautelares, cuántos son prisión preventiva, cuántos son monitoreo electrónico, cuántos son arresto domiciliario; y analizar esta dinámica. Esto es la excepcionalidad de la prisión preventiva.

Es un paso hacia. Hay muchos otros indicadores que uno tiene que medir: la duración de la prisión preventiva, cuántas personas están olvidadas en las cárceles, más allá del término legal que la ley impone; cuántos indígenas han escuchado ustedes que están siete años en prisión preventiva, 11 años en prisión preventiva; así legal está trabajando en casos y están caso, después de caso, de caso de indígenas de Chiapas, de Guerrero, de Oaxaca, que están olvidados por el sistema.

Tenemos que medir dónde está esta gente y cómo el sistema de justicia está actuando con lo más vulnerable, lo más pobre, con los olvidados, para saber si realmente estamos moviéndonos o no.

Pero lo que el estudio dice sólo tímidamente, y Javier lo ha dicho aquí en la presentación, pero a mí me gustaría subrayarlo, y decirlo y retomarlo claro y alto: que el indicador de excepcionalidad en el sentido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en casos de delitos graves, en México es cien por cien.

¿Por qué?

Porque es la ley que viola la presunción de inocencia, porque es la Constitución que bendiga esta violación; porque en casos de delitos graves no hay presunción de inocencia, no hay control judicial, simplemente la ley impone la prisión preventiva oficiosa; hasta que no se va a remediar esto, en México se puede hablar sólo de progreso parcial en caso de delitos leves, hacia la presunción de inocencia. Así de claro.

Y creo que el estudio lo hace claro, creo que el estudio es un aporte valioso en esta nueva forma de pensar en cómo medir y cómo miramos desde una mirada de derechos humanos, a la cuestión de presunción de inocencia.

Gracias.

SENADORA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ: Muy bien. Muchas gracias, Inna.

Siguiendo la ruta de la discusión, comentarios al informe ahora corresponden a Juan Carlos Arjona Estévez, comentar el informe que tiene que ver con la materia de arraigo.

Por favor.

JUAN CARLOS ARJONA ESTÉVEZ: Muchas gracias. Buenas tardes a todos y a todas.

Es, primero, un agradecimiento por la invitación que nos hacen a presentar este valioso documento, esta investigación que hacen sobre el uso del arraigo.

Me parece que justamente no puede llegar en mejor momento esta investigación, porque la Suprema Corte de Justicia ha venido resolviendo distintas cuestiones en torno a este tema.

Me parece que, y lamentablemente la Suprema Corte si bien ha hecho avances para ir quitando la figura del arraigo a nivel entidades federativas, a nivel Distrito Federal; lamentablemente puso una barrera bastante alta de pasar, ahora que en sus últimas decisiones consideró que el hecho mismo de que el arraigo esté considerado como una figura permisible en la Constitución Mexicana, la hace una figura legal, no sujeta a un control de convencionalidad en ninguno de los casos.

Incluso hubo algunos ministros y ministras que votando a favor de la figura del arraigo, se atrevieron a decir que no estaban a favor de esa figura, que también la condenaban; pero que eso no hacía que la figura debiera de erradicarse.

Esta investigación, como ya nos lo comentaba Ximena Andión, aborda la materia federal, aborda también lo que se analizó en dos entidades, en el estado de Nuevo León y en el Distrito Federal; a partir de una metodología interesante; interesante en el sentido de que siempre cuando se ha hablado de la figura del arraigo en México y se ha cuestionado, únicamente se ha abordado a partir de aquellos derechos que se han violentado y su compatibilidad o no con el derecho internacional de los derechos humanos, que es una parte también importante de esta investigación; sino que se meten a revisar justamente cuáles son los datos, las cifras reales: en qué momento se usa, para qué delitos se usa, qué tipo de control hay sobre el uso de la figura; es una medida excepcional y se está utilizando en ese sentido o no.

Me parece que ese primer saque que se hace con esta investigación, y ojalá no continúe porque se quite el arraigo; pero en caso de que la figura del arraigo continúe vigente, que investigaciones así se sigan profundizando para hacer evidente tanto a las procuradurías o fiscalías, como al Poder Judicial, como al Congreso de la Unión y órgano reformador de la Constitución también; que esta figura no sólo no es útil, sino que violenta una serie de derechos humanos de las personas que sean sometidas a esta figura.

Mi presentación justamente lo que va a buscar es seguir haciendo evidente cómo el arraigo, como medida de excepción –si ya hablaba Inna justamente que la prisión preventiva es excepcional y en teoría hay muchos candados y debería de haber muchos candados para su uso, que lamentablemente no existen, como también nos lo dejan ver en uno de los informes que presentan– el arraigo debería de ser una medida extremadamente excepcional; tener mucho más candados por los riesgos a los distintos derechos humanos que se violentan y eso es lo que voy a comentar a continuación.

También justamente cómo el arraigo a partir de los datos que nos presentan es una figura sin control absoluto y hay una disparidad increíble de datos que no tenemos certeza de qué personas están siendo, quiénes han sido perjudicadas por esta figura, y luego justamente qué se recomienda a partir del estudio que se nos presenta.

Bueno, las violaciones o las afectaciones, por no utilizar ahora el término de violaciones, pero las afectaciones que nos llevaría la figura del arraigo, tenemos inicialmente qué es la libertad personal. Es decir, una persona va a ser detenida, privada de su libertad, entre tanto se investiga, que este es un tema muy fundamental frente a otro de los derechos que vamos a ver más adelante.

Esta privación de la libertad también le impide a la persona circular una libre circulación, poder llevar su vida normal, salir del lugar en donde esté residiendo, donde tenga su casa habitación y poder salir, o en su trabajo y demás, con todo lo que ello implica.

Por ejemplo, si la persona que fue sometida a esta figura está tomando cursos, está mejorando su educación, está yendo a la universidad; si está tomando algún de este tipo de cursos el sólo hecho de tener una afectación como la figura del arraigo inmediatamente, dependiendo el número de días que esté sujeto y que por lo general es 40 días, y como se plantean los datos, incluso en más del 50 por ciento de los casos se amplía a 80 días, esa persona no va a poder continuar sus estudios; seguramente lo darán de baja, eso le afectará el semestre o en los estudios universitarios, si está haciendo estos estudios tendrá, a veces son de un año y entonces no podrá continuar durante todo un año sus estudios porque a alguien se le ocurrió que era factible implementar una medida como el arraigo.

O esta persona también podría estar trabajando y ser el sustento de una casa o sólo el sustento de esta persona, en donde nuevamente por ese plazo difícilmente si es una persona que tiene un trabajo asalariado podrá mantener su trabajo. Es decir, veo difícil que una persona pueda mantenerse trabajando sin acudir a su trabajo por más de 40 días o alrededor de 40 días, lo que le implicará perder su trabajo.

O las personas que viven al día a partir de algún tipo de comercio informal, en donde a partir de este comercio de trabajo informal también se verán afectados en sus derechos; y, si por mala suerte, como comentaba, son quienes aportan en la economía familiar el mayor dinero, tendrá una afectación a todo el entorno familiar.

¿Qué otras cuestiones hay atrás también?

Por ejemplo, la afectación a su derecho a la honra. Es decir, cuando empiece seguramente preocupada esta persona, además de buscar su libertad ver si en su trabajo, en su lugar donde va a tomar clases o cualquier otro lugar, a tratar de decir: “Oye, aguántenme un poco; espérenme un momento porque estoy aquí, me van a tener arraigado”. Manda un mensaje ahí con alguien para que le permitan tener una licencia sin goce de sueldo al menos.

Seguramente entre sus vecinos y las distintas personas que van enterándose de esta medida va a tener una afectación a su honra porque se va a ir generando una presunción de culpabilidad. Es decir, lamentablemente en el imaginario colectivo una persona detenida algo habrá hecho, por algo está en estos lugares y, por lo tanto, empieza a haber toda una concepción social sobre esa persona afectándoles a este honor y vida privada.

Esto, como ya también se comentaba por parte de Inna cuando se hablaba de prisión preventiva, también afecta la presunción de inocencia; también hay una afectación, y aquí mucho más grave.

¿Por qué digo que mucho más grave?

Porque al menos en el tema de la prisión preventiva ya hubo en los nuevos sistemas un auto de vinculación a proceso en donde justamente ya hay al menos una acusación formal sobre algún tipo de delito en donde la persona estará siendo juzgada o debería estar siendo juzgada, mientras que en el arraigo no existe nada de esto.

En el arraigo existe quizás algunos delitos que el ministerio público considera que se cometieron y fueron cometidos por la persona detenida bajo arraigo y, por lo tanto, se está vulnerando esta presunción de inocencia sin posibilidad de una defensa en esta etapa, porque estamos apenas en una etapa de investigación; en una etapa en donde el ministerio público considera que no tiene elementos suficientes para presentarlo ante una autoridad judicial, violentando esta presunción de inocencia, o le afecta su derecho al debido proceso en el sentido de que toda persona tiene derecho a que se le juzgue en un plazo razonable y que de manera inmediata un juez o tribunal determine el alcance de sus derechos, la determinación de sus derechos. En este caso, primero determinar si la detención es legal o ilegal y posteriormente determinar si puede ser o no responsable de un delito.

Estas son inicialmente algunas ideas de afectación de derechos que puede tener una persona que está sujeta al arraigo. A ello le podemos integrar una serie de más derechos; por ejemplo, de protección a la (inaudible) familiar; del derecho a la salud y una atención a la salud en los términos en que considere pertinente.

Es decir, puede haber muchos más. Yo ahora sólo resalté unas primeras ideas.

¿Y contra qué estamos valorando o evaluando estos derechos?

Bueno, la Constitución –según igual también nos lo resalta el informe– nos dice tres motivos por los cuales el ministerio público puede solicitar esta medida, ya sea para fines de una investigación, para la protección de personas o bienes jurídicos o porque puede haber un riesgo de sustracción de acción de la justicia.

Una medida que va a detener o que puede detener a una persona por más de 40 días, posiblemente se puedan prorrogar por otros 40 más, va a causar todo esto.

¿Y eso por qué sucede? No porque haya un riesgo en la investigación, porque si hay un riesgo en la investigación entonces algo está mal en el sistema de investigación que requiero tanto tiempo para hacer una investigación penal cuando ya tengo elementos iniciales como para considerar que alguien puede ser responsable, pero no los elementos suficientes para vincularlo a un proceso y buscar una sanción penal si fuera alguien encargado en la procuración de justicia.

También no es para proteger bienes o derechos, porque para eso hay muchas otras medidas cautelares.

¿Por qué utilizar la medida cautelar más enérgica?

Como ya veíamos la prisión preventiva es justamente este tipo de medidas cautelares de carácter más enérgicas. Igual en este caso el arraigo afecta en demasía a las personas.

Y la otra es porque pueda haber una sustracción de la acción de la justicia.

Bueno, si tenemos una medida cautelar mucho más adecuada que nos permita tener una vigilancia; primero, vincularla a proceso a la persona con elementos suficientes y luego otro tipo de medidas cautelares, la figura del arraigo no tendría razón de ser.

Pero no sólo eso, y aquí es una cuestión que lamentablemente minimizaron los ministros y ministra de la Corte; bueno, ministra de la Corte en las sesiones en las que debatieron el tema del arraigo.

Que hay riesgos, que ya hay una documentación muy amplia tanto de los organismos públicos de derechos humanos a nivel nacional como de organismos internacionales de derechos humanos en donde claramente se señala que hay un riesgo a la afectación a otros derechos de carácter elevado.

Las personas pueden ser víctimas de actos de tortura en la sujeción a este tipo de figuras, o incluso de desaparición forzada, y eso nos lo han dicho continuamente las distintas recomendaciones; recomendaciones que también se reportan aquí en este informe de la CNDH y de la Comisión, por ejemplo, del D.F., en donde reportan casos de tortura cuando está la persona en arraigo.

Lamentablemente no van más allá y dicen: “El arraigo en sí mismo es también una violación a derechos humanos”, que es una cosa que aquí también se comenta en el informe.

Pero si es algo tan reportado; si es un riesgo tan elevado el que corre una persona; son tantos los derechos violentados, ¿por qué mantener una figura así?

Lo que nos dijeron lamentablemente algunos ministros y una ministra, es que cualquier figura jurídica puede desvirtuarse y generar abusos en su uso y afectaciones a sus derechos.

Bueno, creo que hay de afectaciones a afectaciones y, como decía Inna, la prohibición de la tortura es una norma de orden público internacional que no admite ningún tipo de pacto en contrario, que no debe de haber ni un solo acto de tortura; no puedo correr el riesgo, más cuando ya hay tanta documentación de que es muy proclive el uso de la tortura en esta medida.

Cuando el arraigo ya estaba siendo eliminado, recordemos la figura del arraigo empezó en figuras procesales penales, y luego a partir de un amparo que se ganó en un caso de Chihuahua parecía que ya la figura del arraigo iba en camino a su desaparición. Se requería quizá unos casos más que llegaran ante de Suprema Corte de Justicia y que la Suprema Corte dijera: “Bueno, como esta figura no tiene una base constitucional, eliminémosla”.

Bueno, ante eso, justamente –y ustedes seguramente conocen muy bien la historia– en la reforma del Sistema de Justicia Penal se plantea incorporar a la figura del arraigo a nivel constitucional para darle una solidez que le permitiera a la procuración de justicia seguir utilizando esta figura tan dañina para los derechos.

Lo raro es que justamente en esas reformas se buscó ser mucho más eficiente –o al menos ese es el planteamiento– es decir, garantizar mejor los derechos, ser mucho más eficiente en la procuración y administración de justicia, en la investigación de los delitos, pero también las distintas reformas que hubo a los temas del sistema de seguridad.

Sin embargo, se siguió manteniendo una figura que lo que hace es –y disculpen el lenguaje– hace flojas a las agencias de investigación, a las agencias que se encargan de investigar los delitos, porque en lugar de hacer investigación mucho más eficiente y mucho más rápida, mucho más dinámica con las distintas herramientas, lo que me otorgan es una facultad en donde puedo tener a una persona 40 días en lo que decido si va a ser sujeta a una consignación posterior.

Y entonces en esta reforma constitucional de 2008 se estableció o se vendió la idea de que iba a haber una serie de controles desde el Poder Judicial. Que justamente iba a haber un mayor control porque el Poder Judicial iba a estar vinculado a ello.

Sin embargo, el documento que nos presentan ahora, el día de hoy justamente con esta investigación novedosa de a partir del derecho de acceso a la información preguntarle a los distintos poderes involucrados, a autoridades involucradas, tenemos que hay una gran disparidad.

Puede haber algunas cuestiones de metodología en la información, pero me parece que es muy elevada una disparidad en donde dice que la PGR de 2009 hasta junio del 2014, solicitó dos mil 952 órdenes de arraigo y el Poder Judicial otorgó, según ellos, 14 mil 523; es decir, hay una diferencia de más de 11 mil órdenes de arraigo que no sabemos dónde están, según el documento que se nos presenta.

Es decir, nuevamente quizás puede haber ahí alguna cuestión en los datos, pero que de todas maneras no corregiría una disparidad tan elevada entre las órdenes solicitadas por PGR y las concedidas por el Poder Judicial.

Otra de las cosas en donde se nos decía –bueno, es una medida muy excepcional y es frente a cuestiones de delincuencia organizada y en los estados se mantenía ahí un poco la parte transitoria en su momento hasta ser quitada por la Corte para delitos graves– pero al menos a nivel federal se nos decía: “Es para delincuencia organizada”; es decir, y de manera muy excepcional, no va a ser el uso común de esta figura, hay muchos candados.

Y si observamos, en realidad del 2008 al 2014 tenemos más de nueve mil órdenes de arraigo. Más de mil órdenes de arraigo casi por año en la que el ministerio público solicita utilizar esta figura, e incluso subiendo en años como el 2011 a 2 mil 300.

Bueno, si eso no les parece sumamente grave, que haya una política de la procuración de justicia federal a utilizar esta figura del arraigo, cuando el hecho de que exista en la Constitución y en la legislación secundaria, la Ley de Delincuencia Organizada, el hecho de que exista esta figura en la ley, no quiere decir que la PGR la tenga que utilizar.

También puede hacer un autocontrol y decir “no la voy a utilizar”. De hecho en algún momento se ve claramente en el 2013 y en los primeros meses de 2014, que pareciera que la PGR buscó precisamente hacer un autocontrol haciendo una disminución a 600 en 2013, a medio año de 2014 a ciento y tantos, pero, es decir, no había ningún control sobre todo el número de arraigos que podía solicitar la PGR.

Parecía que lo podía solicitar para cualquier cosa y nuevamente, un dato muy relevante que nos presenta el documento, es que de las personas arraigadas a las consignadas empieza a haber un reducción del número, es decir, acerca del setenta y tantos por ciento por año, si lo hacemos en total sería el 72 por ciento en ese mismo periodo, pero son las que fueron arraigadas, sólo un 72 por ciento lograron ser consignadas ante una autoridad.

El otro 28 por ciento muchas gracias por estar 40 días arraigada, no tenemos ese dato en esta investigación de cuántos días, me estoy yendo al máximo, porque por lo general la autoridad se extiende hasta los máximos días, me estoy yendo corto, 40 días, le dijeron al 28 por ciento de estas personas muchas gracias, no se logró una consignación y pues váyase a su casa, si es que todavía tiene, porque a lo mejor ya hasta se la embargaron.

Pero lo que va a reflejar el documento o la investigación a partir de estas cifras, es el uso que se tiene indiscriminado del arraigo todavía, el cuestionar justamente uno de los argumentos que se nos venían planteando, que el arraigo sirve para llegar a las consignaciones, bueno, no necesariamente, y más importante aún, que se nos plantea que eso es para lograr mantener a las personas que cometen los delitos más graves y las personas que nos ponen en mayor riesgo a la sociedad mexicana, pues tenerlas tras las rejas.

Lo cierto es que también, a partir de una información de 2008 a 2011, en ese arraigo de años, se tiene un registro que sólo el tres por ciento de personas que fueron arraigadas, fueron sentenciadas por un delito.

Es decir, todos los miles de otras personas que fueron sometidas a la figura del arraigo no fueron ni siquiera sentenciadas por esos delitos, pero tuvieron que pasar por la afectación de una figura como el arraigo.

Otra de las cosas que nos deja ver esta figura sin ningún tipo de control, es tener una mayor claridad sobre qué delitos, por qué razones voy a mantener una persona en esta figura, cuando lo que cometió fue el delito de robo o el delito de falsificación, es decir, necesito 40 días para acusar a alguien de robo, ante una autoridad judicial.

Tendríamos que ver realmente también en qué afectación o riesgo tendría realmente la persona, en este caso la víctima del delito, para este tipo de delitos.

Hay muchos, por ejemplo, hay 73 órdenes de arraigo que dictaron en estos periodos, por delitos patrimoniales, por delitos contra el Código Fiscal de la Federación. Me imagino que todas estas personas se querían fugar del país y la autoridad no tenía forma de acusarlas y consignarlas ante una autoridad y llevar el proceso bajo parámetros que se respete la presunción de inocencia y el debido proceso de las personas.

Entonces, esta investigación nos va brindando todos estos elementos, para justamente hacerlos ver que no hay datos precisos sobre por qué delitos se piden y razones de por qué se pide el arraigo, no hay datos sobre el número de arraigos por esta disparidad de cifras entre autoridades; no existen datos precisos para la determinación de medidas que se otorga o al menos eso a lo mejor sería una cuestión que en caso de que se mantenga el arraigo tendríamos que seguir investigando qué relación hay entre qué delitos y número de días, que haya algún tipo de responsabilidad por el abuso de esta figura.

Es decir, la PGR a nivel interno está haciendo un análisis de qué ministerios públicos están solicitando en sus causas la figura del arraigo. A lo mejor un mismo MP está solicitando en todos los casos que le llegan siempre la figura del arraigo, pues habrá que ver qué justamente, ver qué está pasando con este Ministerio Público, a lo mejor lo tenemos que sancionar, o a lo mejor tendrá que mejorar sus formas de investigación para no mantener a las personas tanto tiempo arraigadas.

Y creo que los organismos públicos de derechos humanos, si bien han documentado los casos de tortura, tendrían que ser más enérgicos en la denuncia al uso de esta figura.

Ya con lo que dijo la Suprema Corte de que no existe un control de regularidad convencional, es decir, que no se puede acudir a los estándares interamericanos para eliminar la figura del arraigo y del sistema jurídico, veremos si a lo mejor llegan en caso concreto contra México se puede hacer.

Hay que esperarnos hasta este nivel, quizás el senado, la Cámara de Diputados y demás congresos deberían de apoyar justamente en estos procesos.

Entonces, para ir concluyendo, las recomendaciones que se hacen en el documento son muy relevantes, invitan a las distintas autoridades, me parece, muy bien haciéndolos corresponsables a todas de eliminar la figura del arraigo, al judicial, a que siga justamente, quite esta gran muralla que puso ahora al congreso y a las legislaturas a que legislen para que ya no se pueda utilizar la figura del arraigo.

Y la tercera, a las procuradurías para que no lo soliciten a los ministerios públicos.

Si no logramos una reforma constitucional al 16, al menos al Congreso de la Unión lo que le pidiéramos como una minoría, con un número más reducido de legisladores, es que reformen la Ley de Delincuencia Organizada, quitando la herramienta procesal que faculta al Ministerio Público, ya hay la herramienta procesal para pedirlo, el arraigo, sería un primer avance para eliminar el arraigo.

Porque el Ministerio Público no lo podría solicitar con base única y exclusivamente en la Constitución.

Muchas gracias.

SENADORA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ: Muy bien, Juan Carlos, pues me parece que ya estanos cerrando los comentarios, es muy importante escuchar la opinión del tercer informe que tiene que ver con la materia de ejecución de penas y le doy la palabra al doctor Carlos Ríos Espinoza, por favor.

DOCTOR CARLOS RÍOS ESPINOZA: Muchas gracias, senadora.

Yo voy a ser un poco más breve para no quitarle sustento al informe y sí quisiera agradecer primero al Observatorio Ciudadano la invitación para comentar este importante informe que trata la situación de ejecución en dos entidades específicamente, que ya han concluido con la implementación del proceso acusatorio, bueno, concluido o no, uno de ellos sí, completamente, Yucatán y Oaxaca, que parcialmente tiene implementado el sistema en algunas partes de su territorio.

Y precisamente viene muy a cuento este informe porque el Senado de la República está, si no me equivoco, por aprobar un dictamen sobre la Ley nacional de Ejecución, que específicamente quiere precisamente construir sobre la base de los principios que establece tanto la constitución como el derecho internacional de los derechos humanos, en este tema, y el diagnóstico que nos hace legal respecto a estas dos entidades, pues creo que puede muy bien nutrir la discusión para que los senadores y senadoras nutran su dictamen.

Y sobre esto habría que hacer un análisis de lo que significa reinserción, lo que esa palabra significa puntualmente en la Constitución. La Constitución varió el término de readaptación social por el concepto reinserción social y ene se sentido no podemos darle los mismos contenidos al concepto reinserción, que al concepto readaptación.

Reinserción, como su nombre lo indica, significa permitir que el sujeto vuelva y que resuelva sus conflictos de otra manera, los conflictos sociales de otra manera, pero no delinquiendo y reinserción pues significa precisamente facilitar el paso precisamente a la vida en libertad.

Y eso se logra tratando precisamente de instaurar un sistema de legalidad precisamente que sea más próximo a lo que el sujeto vive en libertad, ese es un modelo como el que tienen en Dinamarca, si ustedes se fijan, Dinamarca el principio de reinserción se traduce precisamente en intentar, el evitar que el sujeto vuelva al sistema de justicia penal. Porque inevitablemente el sistema tiene en sí mismo un efecto criminógeno, uno queda finalmente atrapado en el sistema como tal.

Uno de los principios del nuevo régimen de ejecución penal es precisamente el punto de que se tiene que jurisdiccionalizar completamente la ejecución penal, es decir, que sea un juez sobre la base de criterios objetivos y claros, quien decida respecto de las situaciones fundamentales que puedan en algún sentido traducirse en la modificación de la pena que impuso un juez.

Y en ese sentido creo que es importante que entendamos que el principio de jurisdiccionalidad tiene un acervo formal, es decir, no solamente es el juez el que tiene que ser fuente de las decisiones, sino un aspecto material.

Es decir, tiene que decidir sobre la base de criterios que se han decidibles, es decir, que sean empíricos y esto es precisamente contra lo que nos alertan estos informes y que desafortunadamente seguimos viendo en el anteproyecto de dictamen como todavía presentes.

Los exámenes de personalidad, aunque el dictamen, el anteproyecto de dictamen ya no les llama examen de personalidad, aún así sigue refiriéndose a la información técnico-jurídica.

Este es el concepto que utiliza el proyecto de dictamen que restablece sin más el tema de la destidibilidad, de la opinabilidad respecto de si una persona puede ser preliberada o no.

Todo el examen de preliberación que contiene este anteproyecto nos regresa nuevamente al sistema que de por sí ya teníamos. Y lo que esto se traducirá es francamente un fraude de etiquetas; o sea, le ponemos “readaptación”, le ponemos “reinserción” pero sigue siendo la misma gata, nada más que revolcada.

Y en ese sentido sí sería muy pertinente que el Senado, las comisiones que van a dictaminar este anteproyecto vieran este tema de manera muy puntual, a efecto de evitar que no haya realmente reforma constitucional en materia de ejecución.

Porque, una vez aprobado el dictamen e instalado, las instituciones que lo tienen que operar va a ser muy difícil ir para atrás. Y, en este sentido, creo que es clave que se retome el tema de que tiene que ser un derecho de ejecución de pena basado en los principios generales del derecho de culpabilidad y no del derecho de autor.

Y precisamente estos informes, información técnico-jurídica, que no es otra cosa más que los estudios de personalidad, precisamente nos aproximan al derecho penal de autor; y, en ese sentido, yo sí plantearía la idea de que es necesario revisar ese concepto.

Otro punto más que me parece que sí es importante revisar es, si vamos a hacerle caso al principio de reinserción es necesario que repensemos esta nueva figura que se quiere establecer también, que es la cuestión del supervisor de libertad.

Es decir, la idea de que cuando el sujeto que ha compurgado ya una pena privativa de la libertad de todos modos se le asigna una especie de supervisor para efecto de ver qué es lo que está haciendo y haciendo reportes respecto de cómo se comporta una vez que ha sido liberado.

Esta es una situación que a mí no me parece consistente con la idea del principio de reinserción. De por sí quien sale de prisión lleva consigo un estigma; carga una etiqueta que dice: “Tú estuviste preso”, y voy a tener que llevar acarreando a un supervisor de libertad que va a estar siempre hablándole a mi jefe de que cómo me estoy comportando. ¿Quién me va a dar trabajo cuando yo salga en libertad?

Pues no, eso se va a prestar a la corrupción, específicamente al tema de estar negociando con el supervisor de libertad, ya veo esos supuestos para los efectos de que haga reportes más adecuados.

Creo que es muy importante que vayamos repensando este dictamen para efecto de ver estos planteamientos.

Y específicamente los reportes que estamos considerando de Oaxaca y Yucatán nos sirven muy bien para esos efectos.

Uno de los principios claves del nuevo Sistema de Ejecución Penal es la necesidad de que se adecue al principio de no discriminación y de igualdad, previsto en el artículo 1º constitucional; y, por supuesto, también todo el marco de derecho internacional de los derechos humanos que también está en vigor en México.

Y para esos efectos es necesario hacer una revisión puntual de lo que han dicho los órganos de tratados con respecto de México y su ejecución penitenciaria.

Y para no irnos muy lejos, en septiembre de 2014, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hizo un examen al Estado Mexicano para determinar cómo se estaba implementando la convención en México, y específicamente respecto del artículo 14 que es el relativo al debido proceso, hizo una recomendación a México sobre la institución de la inimputabilidad.

Como saben ustedes, es muy usual; ha sido históricamente muy puntual la idea de que la persona que tiene –de acuerdo con determinados análisis– una discapacidad, llamada mental, mal llamada mental, pero bueno, intelectual o psicosocial, es sujeto a una medida de seguridad; una medida de seguridad que no tiene en realidad bordes definidos.

Para las personas con discapacidad tenemos un derecho penal de máximos. O sea, el único borde o el único tope que tiene la aplicación de medidas de seguridad es el máximo de pena que se pueda seguir por el delito por el cual se le condenó. Y fundamentalmente eso significa que va a estar el máximo de la pena; es decir, no hay principio de proporcionalidad.

Pero volviendo al tema del Comité, el Comité dijo: “México tiene que eliminar el modelo de inimputabilidad en su Sistema de Justicia Penal, para efecto de garantizar la igualdad a las personas con discapacidad en el proceso penal”.

Esta ley, este anteproyecto no consideró específicamente –me parece– los criterios establecidos por la convención. Continúa hablándose de medidas de seguridad.

El artículo 24 del proyecto, en un lenguaje muy desafortunado, habla de “…las personas enfermas mentales serán sujetas a medidas de seguridad en instituciones asilarias”, por ejemplo. Todo ese imaginario es el pleno siglo XIX, pero traído nuevamente a nuestra legislación, ahora.

Eso se tiene que revisar, porque precisamente en diversas jurisprudencias que ha asentado ya este nuevo comité, se ha dicho: El sistema de asilos o de psiquiátricos para que personas con discapacidad cumplan ahí medidas de seguridad es inconsistente con el principio de igualdad e inconsistente con los principios que establece el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y también respecto del 14, que establece los criterios y principios del debido proceso.

¿Por qué? Porque la convivencia de un sistema que no considera a la persona como persona, y eso es precisamente lo que hace la doctrina de las medidas de seguridad, porque atiende las medidas de seguridad, no a lo que la persona hizo sino a lo que la persona es; es decir, es una persona con discapacidad, es una persona con discapacidad mental, es una persona peligrosa y en ese sentido hay que internarla, confinarla en un asilo, ¿no? Así es como lo dice el Dictamen.

Entonces eso se tiene que revisar muy puntualmente para efecto de no vulnerar el principio de igualdad.

Ahora, también la Ley de Ejecución es muy importante que establezca que una persona que está sentenciada por muchos años de prisión; en México realmente nuestras penas son ridículamente largas, pues las personas que van a visitar a la persona también tienen derechos.

Las personas que están como visitantes y que van cada semana a visitar, a llevarle comida al interno, o ayudar a que la pena sea menos gravosa también tienen derechos.

Y también sería necesario que se precisara en la Ley de Ejecución derechos que fueran jurisdiccionalizables, que hubiera el derecho a un recurso efectivo en contra de algunas determinaciones que toma en ocasiones la autoridad penitenciaria, y que tuviera en realidad, pues si tuvieran la posibilidad, de acudir a jueces.

Finalmente eso es lo que ordena el Artículo 21 de la Constitución: que el derecho de ejecución de penas ahora estará sujeto a la revisión judicial.

Yo les recomiendo mucho que lean estos dos informes, legal y del observatorio, sobre los antecedentes que tenemos en Oaxaca y Yucatán, para que no incurramos en los mismos errores.

Con la nueva Ley de ejecución Nacional, de Ejecución Penal, tenemos la oportunidad que no debemos dejar pasar. El Senado tiene una gran oportunidad y una gran responsabilidad para sentar la ejecución penal sobre nuevas bases.

Muchas gracias al observatorio y a la senadora.

Muchas gracias.

SENADORA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ: Muchas gracias al Observatorio Ciudadano del Sistema de Justicia, que está constituido por asistencia legal, por los derechos humanos, que es ASILEGAL, por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, y además también por el Instituto de Justicia Procesal Penal, que hoy nos presentan estos tres informes; constituyen una lectura indispensable.

Ya no da pie a leer las recomendaciones, que quería hacerlo, porque prácticamente creo que quedan inscritas en las intervenciones de manera puntual de cada uno de los comentaristas.

Simplemente les doy las gracias.

Se puede bajar en Internet, ¿sí? Se puede bajar de Internet estos tres libros.

Me parece que son necesarios, que quien esté interesado, estudiantes de facultades de derecho de todo el país, juristas, expertos.

Es decir, de pensar en los derechos humanos, todas las personas que estén interesadas en que México efectivamente transite un estadio en donde lo que se plantee en la Constitución no sea letra muerte.

De que, insisto, como yo decía al principio, ya sepultemos el sistema inquisitorio y veamos por un sistema penal que nos obliga, como Estado Mexicano, a atender las recomendaciones de los distintos organismos internacionales y por supuesto también los preceptos vinculantes de los tratados internacionales.

De tal manera que para el Senado de la República y en particular para la Comisión de Derechos Humanos, estos libros son de una necesaria lectura para poder dotarnos de todas las herramientas argumentativas que nos permitan justamente cumplir con nuestra responsabilidad en el diseño de nuevas leyes, o en la revisión de otras.

Damos las gracias a ustedes por su atención.

Que tengan muy buen día.

Muchas gracias.

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