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Durante el Encuentro Iberoamericano con motivo de la Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de Cádiz, el historiador mexicano Miguel León Portilla afirmó que esa carta magna dio lugar a una paradoja: “una muy breve vigencia, de sólo cinco años, y una perdurable influencia en la historia de España y del Nuevo Mundo”.
En su ponencia “Algunas paradojas lingüísticas y fácticas de la Constitución de Cádiz” dijo que uno de los contrasentidos más grandes es la inclusión en el artículo 3ro de la palabra soberanía, al reconocerla como residente de una nación, situación que no se cumplía.
En la mesa denominada Fuentes Doctrinales y referentes de derecho comparado de la Cons-titución de Cádiz, el jurista peruano Gerardo Eto señaló que una de las aportaciones de este texto es la introducción del concepto de infracción constitucional.
Además la incorporación de los derechos fundamentales y la separación de poderes, así como delinear, en su artículo 31, lo que ahora se conoce como juicio de amparo.
En su turno, el jurista argentino Jorge Vanossi destacó que el mérito de la constitución gaditana está en su texto y articulado, que significó mucho no sólo para España, sino tam-bién para los hispanoamericanos que necesitan organizarse a través de normas constitu-cionales.
Indicó que en sus más de 300 artículos, la Constitución de Cádiz remplazaba a una mo-narquía absoluta y sin límites por una monarquía constitucional con límites, buscando dar certeza y claridad a una nueva España, sin la intervención de las fuerzas napoleónicas.
Consideró que Cádiz fue referente para otras constituciones que buscaban una dosis libe-ral.
A su vez, el historiador y catedrático español, Javier Pérez Royo, afirmó que toda constitución, independientemente cual sea el momento en que se haga, es siempre una combinación de ajuste de cuentas con el pasado y un proyecto del futuro.
Con la Constitución de Cádiz, ese ajuste de cuentas con el pasado, significaba en Europa un ajuste de cuentas con la monarquía, que era la forma política que tenía la consistencia absoluta a lo largo de periodos muy prolongados. España e Inglaterra son las dos monarquías absolutas que persisten.
El doctor en Derecho, Diego Valadés, historiador, catedrático universitario y miembro del Colegio Nacional y de la Barra Mexicana de Abogados, dijo que la Constitución de Cádiz fue un intento de “una revolución sin pueblo”, por lo que no caló en el proceso constitucional y, por ello, su vigencia fue efímera.
En su opinión, la Constitución de Cádiz corresponde a un marco constructivo constitucional de un cuarto de siglo, en el cual se mezclan la constitución estadounidense, diversas constituciones francesas y la propia constitución gaditana, que provocó la “primera mundialización de la edad moderna”.
“Esto es, en 25 años se construyó un universo de conceptos constitucionales que permitiesen conservar la corona en España y preservar un gran imperio”, subrayó.
En la tercera mesa, los ponentes, historiadores y catedráticos José Barragán y Rodolfo Lara Ponte, de México, coincidieron en que en las constituciones españolas faltó un eje fundamental; las declaraciones de derechos.
Dijeron que es altamente significativo como hasta 1869 no aparecen declaraciones de derechos fundamentales. Únicamente aparecen derechos individuales que nunca se reflejan de una forma práctica (siempre de forma teórica). El derecho al voto, libertad de prensa, derecho al asociacionismo.
Su trascendencia radica en que marca una pauta imborrable por ser la primera constitución, impuesta a la monarquía española, que tradicionalmente había sido absolutista, es decir, carente de control alguno para el monarca.
En la Mesa Influencia del Constitucionalismo Gaditano en América Latina, la doctora e historiadora Patricia Galeana y Jorge Silverio Salgueiro, de Paraguay, doctorado en derechos humanos y teoría constitucional, coincidieron en que la Constitución de Cádiz, era una ley fundamental.
Una ley, dijeron, que “rompía con las épocas monárquicas absolutistas tradicionales de España y quería una transición a la vida liberal, donde hubiese derechos fundamentales, división de poderes y controles constitucionales.
Señalaron que desafortunadamente para la época, tanto en España como en México, las condiciones imperantes no eran las más apropiadas y pese a su gran valor jurídico, estuvo en dos ocasiones a una vigencia efímera.
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