Versión Estenográfica de la inauguración del Foro “Extinción de dominio”, llevado a cabo en el Auditorio Octavio Paz del Senado de la República.

(Cuarta parte)

SENADORA MARÍA DEL PILAR ORTEGA MARTÍNEZ: Pasamos con nuestro tercer expositor: El maestro Alonso Carriles Álvarez.

Mexicano, cursó la carrera de ingeniero industrial y de sistemas de la cual se graduó con mención honorífica en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey.

Cuenta con una maestría en dirección de empresas por el Instituto Panamericano de Alta Dirección de Empresas y un diplomado en calidad en instituciones gubernamentales por parte de la Universidad Iberoamericana.

Está certificado como especialista en Antilavado de dinero por parte de American Association Certified y cursa el doctorado en gestión estratégica de políticas de desarrollo en el CADEN, de la Universidad Anáhuac Norte.

Desde el año 2004 se ha desempeñado en distintos cargos en el SAE, tanto como coordinador de diseño en servicios a empresas director ejecutivo de administración de empresas y concursos mercantiles, director ejecutivo de recuperación y director ejecutivo der administración y recuperación de activos financieros.

En enero de 2013 fue nombrado por la Junta de Gobierno del SAE como director corporativo de bienes, teniendo bajo su responsabilidad la definición de estrategias y operación para la recepción, administración y destino de los bienes que son transferidos a este órgano descentralizado.

Previo a su ingreso al SAE, ocupó distintos cargos gerenciales y directivos en empresas del sector privado.

Creo que también hay mucho que decir por parte de esa institución y muy bienvenido, maestro Carriles Álvarez a este Foro.

INGENIERO ALONSO CARRILES ÁLVAREZ: Muy buenas tardes a todos.

A nombre del Director General del SAE, el contador Héctor Orozco Fernández, me permito saludar al senador Miguel Barbosa Huerta, presidente de la Mesa Directiva del Senado.

A la senadora María del Pilar Ortega, y a los honorables miembros del Senado; así como a todos los participantes en este importante y distinguido Foro. Muchas gracias por esta invitación.

El SAE, como operador de este tema fundamental, que es la extinción de dominio, el día de hoy vamos a tocar justamente cómo es que se lleva a cabo lo que es esta operación en el día a día. Para ello, quiero llevarlos primero y sobre cual a los dos puntos que voy a tocar, rápidamente, sobre qué es el SAE para que tengan un contexto de lo que es este organismo descentralizado.

El marco normativo de extinción de dominio y el SAE, que son los elementos que confluyen en extinción de dominio, la Ley de Extinción de Dominio y el SAE, sobre el reglamento y el fondo al que hace referencia la Ley Federal de Extinción de Dominio, sobre los juicios de extinción de dominio que han sido notificados al SAE, el juicio concluido y las áreas de oportunidad que vemos en extinción de dominio, justamente como operadores de lo que es de este tema.

Sobre lo que es el SAE. El SAE nace en junio del año 2003 como resultado de la publicación del decreto de la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

El SAE es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que es coordinado en el sector Hacienda.

Su misión es dar destino a los bienes y a las empresas improductivas para el Estado, con compromiso, eficiencia, transparencia y responsabilidad; fortaleciendo el Estado de Derecho, las finanzas públicas y el sector financiero y económico.

Su visión es ser un organismo público del sistema financiero mexicano de referencia a nivel mundial y como la mejor alternativa para el Estado, para darle destino a los bienes y empresas improductivos, y siendo reconocido justamente por su transparencia y su eficiencia.

¿De dónde provienen los bienes que recibe el SAE?

Un punto fundamental es señalar primeramente que los bienes que son transferidos al SAE, son transferidos en un mandato. El SAE no es propietario de los bienes, es mandatario. Estos bienes provienen de bienes asegurados por el Poder Judicial de la Federación y la Procuraduría General de la República.

Los bienes que son embargados en las Aduanas por parte de SAT Comercio Exterior, los bienes embargados por el Fisco Federal y se reciben a través de la Tesorería de la Federación; bienes que están en procesos de desincorporación o de liquidaciones de empresas y así también, como de diversas entidades transferentes de la Administración Pública Federal.

Los bienes son transferidos al SAE con un mandato específico por parte de la transferente o por parte de las autoridades, y el SAE como una autoridad administrativa, lo que hace es ejecuta lo que le instruye su mandante o lo que le instruye lo que es la autoridad.

¿Cuáles son las normas que confluyen en el tema de extinción de dominio?

Ahora bien, tenemos lo que es la Constitución, tenemos la Ley Federal de Extinción de Dominio, en el Reglamento que refiere la Ley de Extinción de Dominio, que estará en proceso de su emisión, lo que es la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, que es el que rige la operación del SAE; el Reglamento del SAE y así también la Ley de Ingresos de la Federación en este año, el 2015, que hace referencia explícita en su artículo 11, párrafo 11, respecto del destino de los bienes y los productos que se generen como resultado de extinción de dominio, que es justamente para la aplicación de los casos de extinción de dominio.

Ahora bien, ¿cómo es que opera ya en el día a día el tema de la extinción de dominio y los bienes?, que me parece que es de interés en este Foro, justamente a platicar por parte de los operadores.

Los bienes son transferidos al SAE como resultado de un mandato de ley donde el SAE recibe los bienes asegurados por el Poder Judicial de la Federación o por la Procuraduría General de la República. En este caso, un primer paso, el agente del Ministerio Público asegura los bienes muebles, inmuebles y numerarios.

La Procuraduría General de la República los transfiere al SAE como un bien asegurado, dentro de los procedimientos penales federales.

Posteriormente, el agente del Ministerio Público es quien ejercita la acción de extinción de dominio mediante la presentación de la demanda ante el juez especializado de extinción de dominio.

En el caso de ser procedente la demanda de extinción de dominio, el juez emite el acuerdo y le informa a las partes, así como al SAE. El SAE registra dicho acuerdo y continúa la administración de los bienes; esto es: hasta en tanto no se diga qué se haga con los bienes, el SAE continúa con su administración conforme a la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Una vez que el juez emite la sentencia correspondiente, la notificará a las partes y al SAE, y entonces es cuando el SAE puede tomar acción respecto de lo que es de estos bienes.

En caso de que se determine que la sentencia es improcedente, el SAE ejecutará la instrucción de devolución o en su caso, de continuar la administración de los bienes; toda vez que de alguna causa penal se haya ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios.

Aquí me detengo un momento y he de señalar que los bienes cuando son transferidos al SAE, cuando están asegurados, pueden estar afectos no solamente lo que es al tema de extinción de dominio, sino que puede haber varias causas penales que confluyen en este bien. Y si en todo caso no es materia de extinción de dominio, puede ser materia de cualquier otra situación jurídica que esté afectando al bien.

En caso de que la sentencia determine que es procedente declarar la extinción de dominio, entonces sí, el SAE ejecuta dicha instrucción y realiza el documento interno mediante el cual cambia el proceso del bien, es decir, de asegurado cambia a etiqueta de extinción de dominio para su identificación.

Esto es, se lleva un control y un registro de cada uno de los bienes, y de la situación jurídica que guardan y cuál es la situación jurídica que hay detrás de cada uno de estos bienes, para darle la atención y el destino correspondiente.

En caso de que los bienes muebles e inmuebles sea procedente monetizarlos, este se procedimiento de monetización se lleva a cabo conforme a la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Esto es, se lleva a cabo a través de procesos públicos, ya sea a través de una licitación, una subasta pública o una subasta electrónica pública, que son los mecanismos que le permite la ley al SAE para darle destino y monetizar estos bienes.

Y una vez que se obtiene el recurso, en tanto se publica el reglamento señalado por la Ley Federal de Extinción de Dominio y el fondo al que hace referencia, la ley señala que debe crearse un fondo donde irán los recursos de los bienes para ser administrados; conforme al transitorio que señala la ley, en tanto se publique lo que es ello, el SAE es quien administra estos recursos.

Justamente, lo que es el reglamento y este fondo, están pendientes la publicación del reglamento y la constitución este fondo; lo cual le dará justamente una mayor certeza jurídica al destino que se le dé a los recursos monetarios.

Sobre los casos que se tienen notificados al SAE respecto de extinción de dominio, han sido notificados al SAE un total de 56 casos, asociando que son 56 juicios, de los cuales hay un amparo: 13 han sido dictaminados, 5 están en proceso de dictaminación; hay otros que están en proceso, que es necesario complementar la documentación, porque es muy importante señalar que si bien este es un proceso jurídico, es necesario que tenga todos los elementos documentales para poderle dar un destino a los bienes conforme a lo que señala la normativa aplicable.

Se han notificado 10 casos improcedentes: uno ha sido concluido y el otro se desestimó por parte de la gente del Ministerio Público. Esos son los casos que tenemos hasta ahora, han sido notificados 56 juicios.

Respecto al juicio concluido, justamente en el caso que se había dado como juicio de extinción de dominio, en el año 2011, se ordena la ejecución y el pago del mismo en el 2013, por un monto de 700 mil pesos, el cual se procedió justamente al pago conforme a la instrucción que se recibió por parte del juez de extinción de dominio.

Finalmente, en cuanto a las áreas de oportunidad que vemos en la operación; primero, considerar que los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio pueden estar sujetos a otras causas penales; en donde incluso se haya ordenado la conservación de los mismos.

Esto es, no porque el bien esté para extinción de dominio, se le puede dar ese destino; sino que es necesario que se observen también sobre las otras situaciones que guardan jurídicamente.

El monto del pago de reparación del daño ordenado por el juez, puede ser superior al valor de los bienes relacionados con la causa o bien puede no haberse monetizado por falta de interés del mercado. Hay que considerar que sobre todo, en el caso de los inmuebles, son inmuebles que están estigmatizados por el tema de haber sido parte de un delito y no necesariamente el mercado está interesado en adquirirlos. Y eso también afecta el valor de los bienes.

La falta de uniformidad de criterios por parte de los registros públicos también de la propiedad para registrar las instrucciones del juez, solamente en algunos casos quedan de manera marginal, lo cual dificulta la monetización de los inmuebles; y también la expedición del reglamento y la conformación del fondo a que hace referencia el artículo 61 de dicha ley, eso ayudaría a contar con una mayor certeza jurídica en su operación.

Muchas gracias.

SENADORA MARÍA DEL PILAR ORTEGA MARTÍNEZ: Muchas gracias, al maestro Alonso Carriles Álvarez, por su exposición.

Creo que también ha resultado muy ilustrativa para la audiencia y creo que esto también va a tener un gran impacto en el resultado de este trabajo.

Pasamos a continuación, con la exposición de nuestro siguiente invitado, el maestro Jaime Enrique Rangel Díaz, especialista en derechos fundamentales y garantías constitucionales en justicia penal, por parte de la Universidad de Castilla la Mancha Toledo, España. También es especialista en amparo y garantías constitucionales.

Desde el año 2005 comenzó a desarrollarse como abogado postulante en materia penal. A partir de 2011 comenzó a prestar sus servicios profesionales en administración pública del Gobierno del Distrito Federal, participando en la creación de la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Se ha desarrollado en diversas administraciones del Gobierno Federal, en puestos relacionados con seguridad pública.

En cuestión académica, ha sido ponente en las Jornadas Iberoamericanas de Derecho, por parte de la Universidad de Castilla La Mancha.

Le damos la bienvenida, tomando en consideración que incluso la Ley de Extinción de Dominio del Distrito Federal precede a la Federal, y ha tenido también un desempeño diferente, un poco más optimista.

Pero ya nos comentará usted qué es lo que sucede. Bienvenido a este Foro.

MAESTRO JAIME ENRIQUE RANGEL DÍAZ: Con su permiso, distinguidos miembros del presídium.

Buenas tardes tengan todos ustedes autoridades, académicos, estudiantes y público en general.

Me da mucho gusto poder compartirles algunas reflexiones y experiencias derivadas del ejercicio de la figura denominada Extinción de Dominio, que sin temor a equivocarme resulta ser el mecanismo idóneo para combatir y debilitar de manera frontal a la delincuencia, esto es, a través de sus recursos patrimoniales.

Como es bien sabido, y ya se mencionó, el Estado Mexicano incorporó a su marco normativo esta figura en virtud de las reformas constitucionales en materia de seguridad y justicia en el año 2008 y en consecuencia, en fecha 8 de diciembre de ese mismo año, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, entrando en vigor el 9 de marzo del 2009.

Cabe hacer mención que aún y cuando la ley es del año 2009, se encuentra ajustada a la ley modelo sobre extinción de dominio, emitida por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito del 2011.

Al día de la fecha, el Gobierno del Distrito Federal, a través de la Fiscalía Especializada, ha interpuesto un total de 233 demandas ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en las cuales 57 se ha declarado procedente la acción, 46 en contra y el resto se encuentran sub júdice ante la primera, segunda instancia o en su defecto se encuentra tramitándose el juicio de amparo ante los tribunales colegiados del Primer Circuito.

En este orden de ideas resulta ser que el Distrito Federal es punta de lanza en cuanto al ejercicio de extracción respecto a diversas entidades federativas que cuentan con la ley de la materia.

Ahora bien, expuesto lo anterior, me permito presentar de manera breve el procedimiento que se lleva a cabo por la Fiscalía Especializada.

Tenemos que la acción de extinción de dominio, como ya se refirió, es la pérdida de los derechos de propiedad cuando se acrediten los ilícitos, el hecho ilícito de robo de vehículo, trata de persona, secuestro y delitos contra la salud en su modalidad de narco menudeo.

A diferencia de la Federación, que recientemente por las reformas que ya se han comentado incorporó el delito de enriquecimiento ilícito en el Gobierno de la Capital se están llevando las acciones conducentes para reformar la ley y, en su caso, incorporar también este tipo penal.

Es importante hacer mención que en un inicio no estaba considerado el delito contra la salud en su modalidad de narco menudeo.

Sin embargo, dado el impacto que tiene en nuestra sociedad la comisión de este hecho ilícito, es que se decidió incorporarse dentro del catálogo de delitos.

Ahora bien, procederá la acción de extinción de dominio siempre y cuando el afectado, entendiendo por afectado el titular de los derechos reales de propiedad respecto de los bienes, con la independencia de que sean bienes muebles o bienes inmuebles y deberá acreditar la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

Este es el punto medular, tal y como lo comentaba el maestro Guadalupe y los demás ponentes, en el que se centra el punto toral de la procedencia o no de la acción de extinción de dominio.

Recientemente en el mes de abril de esta anualidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nuestro Máximo Tribunal, emitió diversas vías jurisprudencias en las cuales en algunas de ellas profundiza respecto a las cargas probatorias que cada una de las partes, entendiendo que el agente del ministerio público es la parte actora y la parte afectada o demandado es el titular de los bienes, profundiza respecto a este hecho, la actuación de buena fe y que estaba impedido para tener conocimiento.

Si me lo permiten, con posterioridad haré mención de ello.

Ahora bien, los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Distrito Federal y podrán ser enajenados o en su defecto se destinarán al bienestar social.

La acción de extinción de dominio, de conformidad con el texto normativo, tenemos que es autónoma, distinta e independiente.

Sin embargo, resulta indispensable hacer mención que esta autonomía que nos señala la ley, en virtud de los criterios jurisprudenciales que les vengo refiriendo han sido modificados.

La Suprema Corte interpreta el artículo 22 Constitucional y habla de que la autonomía, que no es un procedimiento autónomo del de materia penal en su totalidad; habla de una autonomía relativa.

Esto es, el procedimiento de extinción de dominio no puede terminar favorable para el Gobierno del Distrito Federal, a menos que se tenga por acreditado el hecho ilícito, a través de un auto de formal prisión, de una sentencia condenatoria, ya sea en primera, segunda o que así lo resuelva la jurisdicción federal.

Es distinta del de naturaleza penal. Evidentemente. Su naturaleza obedece a la materia civil, es ante los juzgados de lo civil en los que se tramita el juicio e independiente, que está muy relacionado con la autonomía, toda vez que, insisto, si no se tiene por acreditado el hecho ilícito mediante un auto de formal prisión, una sentencia condenatoria, la acción de extinción de dominio difícilmente va a poder prosperar.

Es independiente de cualquier otra naturaleza penal de las iniciadas simultáneamente, de las que se haya desprendido o de las que tuviera origen sin perjuicio de los (falla de audio de origen)… si existiera alguna sucesión, etcétera.

Los bienes sobre los que procede la extinción son aquellos que sean instrumento objeto producto del delito; Fracción Segunda, aquellos instrumentos, que no sean instrumento objeto producto del delito pero que hayan sido utilizados o destinados para ocultar o mezclar bienes producto del delito.

Aquellos que estén siendo utilizados por la comisión de delitos por un tercero si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad y aquellos que estén intitulados a nombre de terceros pero existen suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales.

Aquí resulta muy importante señalar por lo que hace a esta Fracción: cuándo un dueño en un juicio, si me permiten la expresión, va a aceptar que sabía que en su inmueble se vendía droga, o sabía que su inmueble era utilizado para la trata de personas, va a comparecer a juicio y va a aceptar esta situación.

En consecuencia, el Gobierno Capitalino, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se encuentra en una permanente capacitación a los agentes del ministerio público, oficiales secretarios y por supuesto a la policía de investigación.

El agente del ministerio público que participa en este procedimiento de extinción debe ser especializado en el tema.

¿Por qué? Porque si mi policía de investigación realiza –valga la redundancia- una buena investigación y se tiene que un sujeto compra droga en un inmueble desde hace más de dos años, él no va a poder venir a juicio y ofrecer pruebas tendientes a decir que no tenía conocimiento que en su inmueble se vendía.

En consecuencia, la capacitación resulta indispensable para que el agente del Ministerio Público pueda proporcionarle al juez elementos de convicción, que lo lleven a emitir una resolución en donde sea procedente la extinción de dominio.

Entonces, tenemos que todo nace desde un buen informe de la Policía de investigación, una buena interpretación del agente del Ministerio Público y un juicio bien llevado.

El juicio, resulta pertinente hacer mención, en todo momento se respeta el debido proceso, garantías de seguridad jurídica; en el cual pueden ofrecer pruebas en todo momento; se lleva a cabo la notificación de la demanda, contestan la demanda; la parte afectada ofrece sus pruebas; está prevista la interposición de recursos, como lo es el de apelación.

Comento esto, en virtud de que hay partes afectadas, abogados con toda la educación posible, hay abogados chicaneros que en determinados momentos pretenden sorprender a la autoridad; no a la autoridad ministerial, a la autoridad jurisdiccional, que quieren aprovechar algunas deficiencias de la ley para poder solucionar su asunto.

En consecuencia, los procedimientos legislativos, los procesos legislativos en la Asamblea del Gobierno del Distrito Federal, así como en el Gobierno Federal; resulta indispensable continuar con el perfeccionamiento de la legislación en la materia.

Tenemos ahora que una vez que se inicia la averiguación previa o se está llevando a cabo el proceso penal o ya se cuenta con una sentencia penal, el agente del Ministerio Público que conozca de cualquiera de estas tres etapas, va a remitir copias certificadas al agente del Ministerio Público especializado, a la Fiscalía especializada. ¿Para qué?

Para que el Ministerio Público especializado lleve a cabo la preparación de la acción de extinción de dominio en un término de 90 días, en donde va a llevar a cabo todas aquellas diligencias, como son las investigaciones por parte de la policía, como es coordinarse con autoridades del Distrito Federal, como lo es el Registro Público de la Propiedad del Comercio, para que nos diga quién es el titular de cierto inmueble; como lo es la Secretaría de Finanzas a través de la Unidad de Inteligencia Financiera, para que proporcione una planimetría y nos dé características específicas de los sujetos que pueden ser parte afectada en el procedimiento de extinción de dominio.

Si una vez analizado todo esto, se determina que puede haber un juicio, se presentará la demanda ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que será a través de los jueces de lo civil quienes conocerán el asunto.

Tenemos las autoridades que intervienen en el procedimiento de extinción de dominio. A grandes rasgos: la Secretaría de Finanzas, Consejería Jurídica, Secretaría de Seguridad Pública y demás.

Con relación al destino de los bienes, tenemos que en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 8 de mayo de 2015, se publicó el acuerdo en el que se les da destino.

Tenemos este inmueble, que era utilizado para cometer el delito de robo de vehículos, al interior se desmantelaban, se reemplacaban los coches y salían a la venta. Se destinó a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Otro inmueble que era utilizado para el delito de robo de vehículos.

Otro más que era destino para robo de vehículos y donde la Secretaría de Desarrollo Social va a poner un comedor público.

O sea, el destino que se le da a los inmuebles, efectivamente, es para el bienestar social.

Tenemos asuntos de trata de personas, en donde vemos cómo estaba planeado o diseñado el inmueble a través de una serie de cabinas de cuatro por dos, donde se llevaba a cabo el sexo servicio. Y aquí imaginemos que el propietario del inmueble llegue y diga que no tenía conocimiento de que estas cabinas eran utilizadas para cometer el ilícito.

Asuntos de secuestro, casas de seguridad donde se encuentran vestigios de vendas, sangre, etcétera.

Otro de robo de vehículos. En este patio era donde se llevaba a cabo el reemplacamiento y el desmantelamiento de los coches.

Y un asunto muy sonado: el asunto de la ronda. Aquí, de igual modo, se reemplacaban, se reetiquetaban, se volvían a escanear los vehículos para sacarlos a la venta.

Entonces, resulta ser que la figura para algunas personas pudiera llegar a ser considerada que se violan derechos humanos, que no se respeta el principio de presunción de inocencia; sin embargo, ya también la Corte se pronunció en ese sentido: el principio de presunción de inocencia no aplica para el juicio de extinción de dominio, al ser de naturaleza civil. El principio únicamente se refiere por lo que hace al procedimiento penal.

Con base en lo expuesto, doy por terminada mi participación para dar paso al siguiente ponente.

Muchas gracias.

SENADORA MARÍA DEL PILAR ORTEGA MARTÍNEZ: Agradecemos al fiscal Jaime Enrique Rangel Díaz, por su participación.

Nos ha dejado temas también medulares en esta discusión que estamos abordando. Muchísimas gracias.

Y pasamos al último de los panelistas de esta primera mesa, Samuel Antonio González Ruiz, doctor en Filosofía del Derecho, por la Universidad de Milán, Bolonia. Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Consultor internacional en materia de justicia, seguridad pública y delincuencia organizada.

Fungió como titular fundador de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, de la Procuraduría General de la República. Ha sido experto de alto nivel en la Oficina para las Drogas y el Delito de las Naciones Unidas, en Viena, Austria. Fue asesor interregional para Asuntos de Justicia Penal, en esa misma instancia.

Sus funciones principales fueron apoyar a los gobiernos en la pronta implementación de la Convención de Palermo contra la Delincuencia Organizada Trasnacional.

Ha organizado cursos de capacitación para jueces, fiscales y policías en más de 50 países. Ha sido también coordinador de asesores y/o asesor principal del Procurador General de México, participando en la elaboración de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; Ley General de Seguridad Pública y Estrategias Anticorrupción de la Policía Federal Mexicana; así como diversas reformas al Poder Judicial.

Todas ellas con el fin de garantizar el respeto a la ley y el Estado de Derecho.

También ha colaborado con el Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Procuraduría General de la República, donde fue secretario académico.

Y entre otras cosas, debo destacar su participación directa en las mesas de trabajo que llevaron a la creación tanto de la reforma constitucional, publicada en 2008; como de la propia Ley Federal de Extinción de Dominio, que estamos discutiendo el día de hoy.

Bienvenido, don Samuel. Gracias.

DOCTOR SAMUEL ANTONIO GONZÁLEZ RUIZ: Quiero agradecer la realmente a la senadora Pilar Ortega, esta invitación. Desde luego también a los otros integrantes de estas mesas del Senado.

Para mí es un gusto, es un honor estar aquí de nuevo en esta discusión en torno al decomiso, al aseguramiento, a la confiscación, la extinción de dominio, el abandono de bienes en materia de delincuencia organizada.

Creo que todos los que han estado aquí han hablado de la necesaria forma de quintarle los bienes a la delincuencia organizada, los bienes que son producto del delito y creo que ese es un elemento común. Me parece que siempre lo ha sido.

Déjenme decirles que aquí con el doctor Moisés Moreno, presente en esta mesa, me ha tocado participar en varios momentos en que se ha discutido este tema.

Empezamos en 1993, si no mal recuerdo, seguimos en 95 con la Ley Federal contra la delincuencia organizada, se volvió a dar el tema justamente con las figuras de extinción de dominio en el 2007 ahora también se vuelve a revisar el marco.

Fíjense bien: nuestra Constitución tiene muchos mecanismos para quitar los bienes a la delincuencia organizada. Nada más hace falta revisar la Constitución y ve qué elementos hay.

Artículo 14: nadie podrá ser privado de su libertad, propiedades, posesiones o derechos sino mediante sentencia.

La regulación de que una sentencia puede determinar el decomiso, por ejemplo, en materia penal.

El Artículo 22, que determina que no se considera a confiscación ni la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ese no sería aplicable más que indirectamente, pero sí cuando se decrete por una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.

Esta Fracción Constitucional no tiene regulación en nuestro país. Está ahí desde hace –cuándo la pusiste Moisés- pues probablemente unos 20 años y no tiene regulación en este elemento de la Constitución.

El decomiso que ordene una autoridad judicial, esa es la nueva Fracción, en el caso de los bienes por el enriquecimiento ilícito en los términos del Artículo 109.

Luego, los bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables.

En México se quitan muchos bienes precisamente por el abandono y evidentemente muchos delincuentes no reclaman los bienes porque están abandonados y esa es una medida mucho más rápida y práctica que incluso la extinción de dominio.

El siguiente es la medida que está en el artículo 5 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y que ya tiene 20 años; es de 1995-96 cuando surge la ley, se planea en 95, es emitida en el 96 y dice: como pena, que en todos los casos de delincuencia organizada se decomisarán los objetivos, instrumentos productos del delito, así como los bienes propiedad del sentenciado y aquellos respecto de los cuales se conduzca como duelo si no acredita la legítima procedencia de los bienes.

¿Qué quiere decir? Que desde el 95 hay una pena que no es una medida administrativa, que por el mero hecho de ser sentenciado por delincuencia organizada, por ese mero hecho, tienes obligación de probar la legítima procedencia de todos los bienes.

Al día de hoy no conozco una sentencia que lo determine, ¿ok? Una sentencia cuando tienen decenas de sentencias de delincuencia organizada y no hay una en el que se haya aplicado este principio, desde hace 20 años está ahí.

Bueno. Luego introdujimos a la Constitución desde luego lo que tiene que ver con el elemento de la extinción de dominio.

Fíjense bien, la discusión del 2007. En la discusión del 2007 se determinó reducir, respecto de la ley colombiana a ciertas causales que están en nuestra Constitución.

Y me refiero a las fracciones segunda, o A –perdón- B y D de la Constitución.

Es decir, aquellas que sean instrumento, objeto, producto del delito aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

Aquellas que no sean instrumento, objeto, producto del delito pero que hayan sido destinadas a ocultar o mezclar bienes, esto de conformidad con la Convención de Palermo y la Convención de Viena sobre drogas, pero además en perfecta consonancia ahora con nuestro nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales.

Y la D: aquellos que estén titulados a nombre de terceros pero existan suficientes elementos para determinar que son producto del delito –dice patrimoniales- o de delincuencia organizada y al acusado de estos delitos se comporta como dueño.

No está regulado lo que significa delitos patrimoniales en nuestras leyes.

La Fracción Tercera tiene una naturaleza distinta:

La Fracción Tercera es mucho más amplia que la ley colombiana porque es una carga en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos, que regula el derecho de propiedad, es una carga que se le pone al dueño, igual que se le impone al dueño pagar impuestos, se le impone al dueño vigilar su bien, que no sea utilizado.

Tiene una naturaleza jurídica completamente distinta de las otras tres fracciones.

Y tampoco me parece que esté regulado esto de manera correcta en la Ley de Extinción de Dominio.

Han pasado 6 años, ¿verdad Pilar?, desde que se discutió la ley.

El Distrito Federal aprendió algunas cosas, tiene una ley ciertamente más flexible; la ley federal es más inflexible, hay que reconocerlo.

Pero la experiencia te dice bastantes cosas:

Primero. Los señores agentes del ministerio público del Distrito Federal recibieron capacitación correcta para generar el proceso de investigación, por eso tienen más resultados, además de los de la ley.

Segundo. Los ministerios públicos de todo el país no están capacitados ni entienden realmente cuál es y para qué sirven estas instituciones.

Y ese es un elemento muy importante.

Y el tercero punto, lo dijo el señor Fiscal de la Procuraduría del Distrito. Se refiere a la jurisprudencia que está emitiendo la Corte

Hay tesis completamente contradictorias. El gran problema que tenemos hoy en algunas de las tesis de la Suprema Corte de Justicia es que los señores ministros quieren dejar de ser ministros y venirse a ser senadores de la República.

Hay tesis de la Suprema Corte que son verdaderas leyes y no interpretaciones constitucionales.

Podemos decir que estamos inmersos en una especia de arrea legislativa que tiene la Suprema Corte, que regula cosas que no debe regular.

Porque déjenme decirles una cosa: yo estoy aquí invitado por la señora senadora y por el Senado de la República para opinar, pero a veces, en la Suprema Corte de Justicia, las decisiones las toman un grupito que ni entienden ni saben de los temas que están determinando su regulación.

Por la propia naturaleza, yo les pregunto a ustedes: quiénes de ustedes tienen acceso a opinar frente a la Suprema Corte de Justicia.

La respuesta es: ninguno, ¿verdad? Nadie es llamado, nadie opina.

Aquí estamos en un foro plural y en consecuencia se puede determinar con precisión todos los aspectos para entender por qué se tiene que regular de una o de otra manera. Allá no.

Y ese es un gravísimo problema, no sólo de estas tesis a las que recibiera el fiscal, sino de otras que están sacando cuya consecuencia tienen efectos impresionantes en la materia.

Yo, perdónenme y con esto termino señora senadora. Yo me permito comentarles a ustedes que si se van a tocar solamente la ley en este asunto, hay muchas ideas que podemos desarrollar, pero déjenme decirles una cosa:

Se enfrentarán con estos criterios de jurisprudencia de nuevo. No nos queda otra manera, señora senadora, si se quieren hacer las cosas bien, de volver a tocar el Artículo 22 y de generar una nueva regulación porque de lo contrario si no es claro y no es didáctico lo que dice el texto constitucional, chocaremos de nuevo con algunos que interpretan que su función, en lugar de ser jurisdiccional, es de hacer leyes.

SENADORA MARÍA DEL PILAR ORTEGA MARTÍNEZ: Gracias al licenciado Samuel González Ruiz, que nos ha hecho esta exposición desde su punto de vista, haciendo una revisión del Artículo 22 Constitucional y cómo ha venido, vamos, cómo no se aterrizó algunos de sus conceptos dentro de la ley y los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

****** Sigue quinta parte ******

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