Versión estenográfica de la Conferencia “Justicia Constitucional” que impartió el doctor Giampaolo Parodi, profesor de Derecho Público Comparado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Pavía, en el marco del seminario “La Constitución, análisis rumbo a su Centenario”, organizado por la Mesa Directiva del Senado de la República.

PRESENTADOR: Bienvenidos al Senado de la República. A este tercer día de actividad del seminario titulado “La Constitución, Análisis Rumbo a su Centenario”, que se lleva a cabo del 13 al 15 de abril del presente año, dentro de este recinto que es el Patio Central de la Casona de Xicoténcatl.

De este modo iniciamos este día de trabajo con la conferencia magistral titulada “Justicia Constitucional”. Para esto cedemos la palabra a nuestro moderador, el senador Alejandro Encinas Rodríguez, Secretario de la Comisión de Puntos Constitucionales.
SENADOR ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ: Muchas gracias, muy buenos días tengan todas y todos ustedes.
Agradecer su presencia, así como también agradecer a todos quienes están haciendo el seguimiento de este seminario en torno a la Constitución y los balances que están haciéndose de cara a su primer centenario, a través del Canal del Congreso de la Unión, que está transmitiendo en vivo la conferencia del día de hoy que, sin duda alguna, va a ser una de las aportaciones más importantes dentro del programa de actividades que hemos llevado a lo largo de esta semana.
El día de hoy contaremos con la ponencia del doctor Giampaolo Parodi, quien es doctor en Derecho, titulado con honores por la Universidad de Génova; doctorado por investigación en Teoría General de Derecho en la Universidad de Milán; investigador en derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Génova.
Obtuvo por oposición, en el Concurso Nacional, el grado de Profesor Asociado de Derecho Público en Italia; es invitado a la Facultad de Derecho de la Universidad de Pavia como profesor asociado y ha obtenido la calificación de idoneidad en Derecho Público comparado en uno de los especialistas más importantes en la materia.
Es autor de libros, ensayos y artículos muy prolíficos; tiene por lo menos 80 publicaciones científicas ya presentadas. Entre ellas “Contribuciones monográficas”; “La técnica, la razón y la lógica de la jurisprudencia administrativa o la sentencia adhesiva por dispositivo genérico”.
Tiene también publicaciones de carácter didáctico, vinculados con los cursos de derecho constitucional en Padua y al mismo tiempo ha sido editor, ha sido colaborador de distintos ensayos y artículos.
Practica la docencia en distintas universidades dentro de su país y sin lugar a dudas, tiene una actividad profesional y docente muy intensa, que lo ha llevado incluso a hacer estudios sobre la Corte Constitucional.
No quisiera alargarme en la presentación de un currículum tan vasto, hemos tenido la oportunidad de platicar con el doctor minutos antes de iniciar este seminario y quisiera pasar a darle la palabra, señalando que hoy vamos a tener que agilizar nuestros trabajos, porque a las 11 hay una sesión solemne del Senado de la República que tenemos que atender.
Entonces, les pediría que escucháramos con atención al doctor Parodi y posteriormente abriríamos una ronda de preguntas y comentarios, para aprovechar su presencia en nuestro país.
Sea usted bienvenido, doctor Parodi, y tiene usted el uso de la palabra, si quiere hacerlo en el pódium, donde usted guste.
DOCTOR GIAMPAOLO PARODI: Buenos días a todos.
Quiero agradecer su invitación a este seminario que auguro será de gran beneficio para todos. Hasta aquí mi español, gracias.
Gracias por este privilegio que me dan de presentar una conferencia sobre temas de justicia constitucional. Agradezco mucho a los organizadores y naturalmente al auditorio.
Espero no aburrirlos mucho con mi conferencia, que toca inevitablemente perfiles técnicos de derecho procesal, que como tales, imagino, nos serán de fácil compresión para todos, mientras que serán banales para los colegas académicos de las universidades de esta bellísima ciudad.
Ahora, el título de mi conferencia es: “Modelos de control de constitucionalidad, tendencias recientes”.
Mi conferencia ha tocado algunas experiencias de control de constitucionalidad en el ámbito de sistemas consolidados de la Europa Continental.
En el texto que luego entregaré a este Congreso encontrarán muchas referencias, experiencias de control de constitucionalidad, inclusive ulteriores y extraeuropeos.
Mi intervención el día de hoy está limitada, también por motivos de tiempo, a algunas experiencias europeas, como les decía, en particular en experiencias de control de constitucionalidad de tipo concentrado y caracterizadas por el acceso de manera incidental o en vía de actuación al juicio constitucional de la Corte. Es decir, el problema de constitucionalidad es representado por la corte institucional de manera incidental por jueces que se encuentran en la situación de tener que aplicar en el juicio pendiente ante ellos una norma de ley de cuya constitucionalidad se duda. Este es un poco el ámbito de mi investigación.
Para fines de la comparación entre modelos de control de constitucionalidad, es un buen compromiso, una buena relación entre la necesidad de simplificar y garantizar un grado aceptable de totalidad y de detalle.
Está constituido por criterios de clasificación que hacen referencia a los siguientes tres aspectos tradicionalmente privilegiados:
El primero, el órgano titular del control; el segundo, la vía de acceso. A este último antes hablaba de la vía de acceso incidental y luego los efectos de la decisión de inconstitucionalidad.
Con base en estos criterios se han construidos contraposiciones que yo ahora no voy a ponerme a considerar. Se distingue en materia el control difuso llevado por todos los jueces del sistema estadounidense, canadiense, argentino, del (…) (Traducción inentendible) el control difuso o concentrado a tribuido a una única corte o tribunal constitucional.
Hay también los sistemas mixtos que se caracterizan por elementos del modelo difuso y elementos del modelo concentrado. Típicamente el sistema de lo que hablaré hoy son los sistemas mixtos, en el sentido de que son concentrados por lo que se refiere a la competencia de declarar la inconstitucionalidad de la ley, que está concentrada a una corte o al Tribunal Constitucional, pero presentan elementos también de difusión, sobre todo por lo que se refiere a la iniciativa porque el juicio constitucional por parte de la Corte Constitucional puede ser promovido, puede ser activado por la generalidad de los jueces.
Naturalmente los criterios son base también de la distinción entre control de manera principal o directa, un recurso directo a la Corte, como podrían ser los procedimientos de su artículo 5º constitucional, una iniciativa de las relaciones constitucionales y el procedimiento incidental del que hablaba antes.
El criterio de la vía de acceso determina esta dicotomía entre control de manera principal directa, o bien el control vía de excepción, control concreto, como se llama en Alemania y en Austria.
No quiero detenerme en estas clasificaciones que quisiera dar por conocidas hablando con los colegas juristas o simplemente entregadas a ellos con un significado intuitivo para quienes no son juristas y que, sin embargo, tienen la paciencia de escucharme.
Una vez recopiladas las controversias muy complicadas sobre estos criterios de clasificación de los modelos de control de inconstitucionalidad, me limitaré a indicar dos de ellos que en cambio me importan mucho para estos fines y que tal vez sean menos técnicos y menos complicados de comprender.
Inclusive me disculpo por estas consideraciones de nuevo con los colegas académicos para quienes estas cosas son obvias.
Para los presentes fines, decía que nos interesa movernos en dos criterios ulteriores respecto a los que mencioné antes.
Antes que nada, algunos criterios, algunas distinciones que se refieren al rol del juez constitucional bajo el perfil de las relaciones con el legislador, por una parte, y con los órganos jurisdiccionales comunes por otro lado.
Cuando hablo de jueces comunes hago referencia a todos los jueces que no son jueces constitucionales.
Por lo tanto, al interior de un sistema está la Corte Constitucional y luego están los demás jueces que son para mí los jueces comunes.
Entonces bajo este perfil diría que podríamos identificar tres actitudes fundamentales que las cortes constitucionales tienen una actitud de activismo directo.
Se trata del “judice activitis”, la corte protagonista, “lo maerke”, una corte “police” y “maerke”. Entonces una corte constitucional que ocupa una posición muy fuerte en la forma de gobierno y que es capaz de determinar la evolución del sistema jurídico.
Se habla en estos términos, por ejemplo, respecto a la Corte Suprema de los Estados Unidos.
Luego hay una segunda actitud donde los elementos de activismo son indirectos.
Y esto es muy importante para algunas experiencias europeas que me permito considerar.
Evidentemente el activismo indirecto, es decir, mediano por el juez común que se moviliza y más o menos es guiado en el trabajo de adecuación del sistema legislativo a la Constitución y es guiado por una corte constitucional que podríamos considerar una corte que opera según un enfoque dialógico, socrático, una corte constitucional que de manera un poco irónica me ha tocado llamar una corte que lleva a la luz las cosas.
Una corte constitucional que no genera directamente la interpretación conforme de la ley a la constitución pero invita a los jueces comunes a hacerlo.
Típicamente en algunos sistemas europeos de control de constitucionalidad, sobre todo el alemán, el italiano, la corte constitucional invita a los jueces comunes a incomodarla lo menos posible.
Cuando una disposición legislativa tenga más significados, uno de los cuales contrasta con la constitución, o de dudosa constitucionalidad, el juez común no debe incomodar a la corte constitucional, o sea, no debe molestarlos, debe operar él mismo, ejerciendo sus poderes interpretativos a la adecuación de la disposición legislativa al parámetro constitucional.
Entonces una corte oracular que lleva a la luz porque a través de decisiones procesuales le dice al juez: “mira, tu cuestión es inadmisible. Yo no me voy a ocupar de eso porque tú no demostraste que te comprometiste en el campo de la interpretación conforme a la constitución.
Entonces una corte que no genera directamente la interpretación conforme a la constitución pero desea activar al juez común en esta actividad.
Dando algunas señales más o menos explícitas, de aquí la calificación igualmente irónica que Gustavo “Ragadevski” recientemente usó para calificar esta actitud de la corte constitucional en términos de actitud oracular, en el sentido de que la corte no se desbalancea para la interpretación conforme que tiene en la mente, le dice al juez que la localice.
Entonces esta es una actitud de activismo indirecto, mediado por el juez común. Es una actitud de activismo porque tiene la intención de movilizar fuertemente al Poder Judicial en los trabajos de adecuación del sistema legislativo a la constitución, pero también sobre todo en el trabajo de máxima circulación de los principios constitucionales en la actividad jurisdiccional común, según digamos el esquema que nos separa en la actividad jurisdiccional común, el nivel de la legalidad ordinaria y la legalidad constitucional.
Luego tenemos una tercera actitud que es la actitud de la corte, de ser ente hacia los legisladores. Una actitud de respeto de las prerrogativas parlamentarias, una jurisprudencia constitucional caracterizada por elementos de sead restrate, es el acomodo keynesiano, es el sistema austriaco de los orígenes, el sistema de una corte constitucional como foro privilegiado del legislador.
Trazas de esta actitud se encuentran aún ahora en la praxis de la Corte Austriaca actual, que sufrió muchas transformaciones, como sabemos, respecto al modelo original. Por lo tanto, ordenamientos en los cuales el modelo austriaco tuvo una importante circulación reciente hacia ordenamientos de reciente democracia en el área europea centro-oriental.
Entonces, ahí están tres actitudes fundamentales, la Corte que tiene un activismo judicial directo y la corte que promueve, en cambio, el activismo de los jueces comunes y la corte que se retrae y que expresa deferencia para con los legisladores parlamentarios.
El segundo criterio de la clasificación de los modelos que me interesa para esta conferencia es muy importante y se refiere a un aspecto que cada vez más caracteriza más a los sistemas europeos de control de constitucionalidad, pero también los sistemas latinoamericanos.
Se trata de distinguir entre cortes que operan en un contexto institucional caracterizado una fuerte integración sobre supranacional, cortes que operan, en cambio, en un contexto institucional, donde no hay una fuerte integración supranacional.
Este es un elemento muy importante en Europa respecto a la tutela multinivel de los derechos, en la doble trayectoria hacia la Corte de Justicia de la Unión Europea, la Corte de Luxemburgo y sobre todo hacia la Corte Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo.
Naturalmente un problema semejante inclusive, porque está caracterizado por peculiaridades, es el sistema iberoamericano de estas cortes, que están insertadas en el circuito dialógico con la Corte Interamericana.
Entonces, el contexto institucional es muy importante en este perfil, en el sentido de que la corte que se encuentra operando en un contexto caracterizado por una fuerte integración supranacional es una corte que conoce también momentos de crisis respecto a la tutela de los derechos, sobre todo sobre los ordenamientos, donde no existe el amparo.
Es un contexto de la fuerte integración sobre lo supranacional, que determina un peligro de marginalización de las cortes constitucionales respecto a la actividad caracterizada, que es la de la garantía de los derechos y por otro lado incluso la insistencia sobre la interpretación conforme de los jueces comunes, es a su vez un elemento de crisis.
Porque las cortes constitucionales o por lo menos de transformación de su rol, porque las cortes constitucionales se retraen de un trabajo de adecuación interpretativo, que se vuelve a poner a consideración de las jurisdicciones comunes.
Cité un poco de criterios de clasificación y es evidente que ninguno de ellos se retrae a críticas de orden metodológico y conceptual; hasta pensar que la incapacidad de estos modelos de ofrecer una descripción confiable del pluralismo extremo y sus numerosas implicaciones que caracterizan el control de constitucionalidad en América Central y América del Sur.
Esta extraordinaria complejidad del área latinoamericana se obtiene de algunos comparatistas, porque resumen hacer que la justicia constitucional.
Mi relación y ponencia que voy a dejar aquí y que estará en las memorias, será a su disposición, estará a su disposición las partes más pormenorizadas, y una vez, hechas estas premisas, estarán muy sintetizadas aquí en virtud del horario disponible que ya está muy adelantado.
El primer problema que concierne a las relaciones con el Poder Judicial, vamos a limitarnos a algunas en ámbito europeo. Hablaba a la corte de valor, a la corte que da alumbramiento, pero que aprende cada vez más acentuado por parte de los jueces comunes de (…) (Traducción inentendible).
Me voy inmediatamente a una disposición muy interesante. Me salto el tema de la eficacia de las sentencias constitucionales de interpretación conforme; es decir, aquellas que en lengua castellana se llaman las sentencias interpretativas de desestimación.
No me voy a ocupar de la eficacia de las sentencias interpretativas, derechazo, de las sentencias alemanas y después de las españolas, de una eficacia únicamente interpartes de las sentencias italianas.
Me interesa la sentencia constitucional de interpretación conforme, sino que la interpretación conforme hecha por otros jueces pero por los casos comunes.
Hay una disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial Española que concierte precisamente en acceso al Tribunal Constitucional y concierne la instauración del juicio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
El artículo 5, inciso 3) –perdonen si lo cito con una pronunciación discutible– ese artículo establece que el juez va a preceder al planteamiento cuando por vía interpretativa ya no sea posible que se acomode la norma o el ordenamiento constitucional.
Aquí se configura una comisión de visibilidad de la cuestión que levanta un juez ante el Tribunal Constitucional.
Lo interesante aquí es que esta disposición se quedó prácticamente (…)(Traducción inentendible) es decir, en este año esta disposición no se aplica por el Tribunal Constitucional porque declara inadmisible la cuestión que desde el punto de vista del juez puede ser contraria a la Constitución y, por tanto, declarar inadmisible la duda prospectada por el juez, porque no demostró su imposibilidad de la fundación interpretativa hacia la Constitución, pues el Tribunal Constitucional Español introduce una forma de sindicato difuso ajenas a nuestro modelo concentral.
Lo interesante aquí es, en cambio en ordenamientos en los que no existe una explícita disposición de este (…) (Traducción inentendible) en España que no se aplica por el Tribunal Constitucional.
Este mecanismo cambia y se aplica en Alemania, en donde existen fuertes elementos de (…) (Traducción inentendible) difuso y afirma la necesidad de esta anterior condición de admisibilidad de la cuestión en el ámbito, en el (inentendible) la cuestión, la duda, es más, en Alemania no se trata ni siquiera de una duda.
La cuestión acerca de la inconstitucionalidad de una ley puede ser presentada al juez constitucional alemán, únicamente si el juez común demostró la imposibilidad de entregar de forma constitucional.
Esta actitud es (…) como les decía, como hablaba, la corte constitucional maltrata muchas veces a los jueces comunes que respectan dudas, que presentan dudas de legitimidad constitucional sin haber demostrado (…) en el acto de reenvío sin haber demostrado la imposibilidad de interpretación de conformidad de la constitución.
El resultado de esta jurisprudencia es que los jueces comunes se complementen en su máxima medida en la obra de adecuación interpretativa de una ley, con los valores constitucionales.
Y esto más allá de las exigencias de adecuación, más allá de las exigencias de aplicar un significado normativo contrario a la constitución.
Va más allá de los que los estadounidenses llaman, es decir, la interpretación que los Estados Unidos hacen para evitar la declaración de inconstitucionalidad que puede conservarse en tanto interpretada con otro significado conforme a (…) se da mucho más allá de esto.
Se trata de buscar la interpretación más coherente que los valores constitucionales, una interpretación mayormente conforme a constitución.
Esto parecería un dato positivo que valorar favorablemente pero ahora no es así, en el sentido que la investigación, la búsqueda de la interpretación mayormente conforme según a mi parecer es criticable porque cuando hay un problema y hay discrecionalidad (…) o de equilibrio entre valores constitucionales, la búsqueda de interpretación mayormente coherente, constituye una interferencia como legislador, porque antes (…) de la corte constitucional no hubiera hecho sino que mediada por los jueces comunes (…) el terreno de la máxima aplicación de los valores constitucionales.
Nuestra constitución, como hay muchas otras existe el principio de la razonable duración en el proceso, el principio de la razonable duración al proceso es un ejemplo de valor constitucional que no puede más que ser establecido por el legislador.
En ese sentido de que la máxima aproximación de principio de la razonable duración de proceso en base a una elección interpretativa de los jueces comunes es algo que interfiere en la discrecionalidad donde el legislador parlamentario es muy desarrollada la (…) en los lados obscuros de la interpretación que cuando va más allá del límite textual pero figura una forma de sindicato de (…)
Es decir, los jueces a través esta interpretación conforme al panorama va más allá del límite textual implica la desaplicación del significado legislativo (…) quizá correspondiendo a la intención del legislador o correspondiente al texto para aplicar otras interpretaciones menos inmediatas.
Esto cuando existe la violación del límite textual y esto configura una forma de sindicato difusa algo de lo cual está muy consciente la jurisprudencia si miran un poco el texto escrito cuando lo dejaré, es muy reiterar a la afirmación del límite textual.
La misma fuerza italiana dice que no hay que forzar el límite textual.
La corte alemana y la corte austriaca dice que no se puede forzar el (…) el límite textual.
La corte española dice que hay que respetar el tenor literal de las disposiciones.
La misma corte de justicia de la Unión Europea que promueve con frecuencia interpretaciones conformes de los reglamentos al derecho (…) de la unión en el lugar que ser creativas.
Y dice que el límite textual existe (…) derecho primero de la unión y en lugar que sea escogida y existe incluso en la experiencia reciente del control incidental de constitucionalidad en Francia, que se introdujo en 2008, se remonta a la jurisprudencia norteamericana y como dijo, sin hacer violencia (…) las palabras que se emplean.
Es absolutamente generalizado este llamémosla, el subrayado del límite textual, pero en ciertas experiencias, alemanas, italianas, el límite textual que sobrepasa y se configura por tanto una forma de sindicato o discurso.
Entonces, primero está alguna corte para engrosas los jurisdiccionales comunes y digamos también (…) inmediato directo que se publica a través de la…en el campo de la interpretación, conforme a constitución averiguadora o simplemente constitucional orientada a la máxima valorización de los valores, algo que de por sí o aparentemente que no es prioridad de aspectos problemáticos.
La corte en sus relaciones con el legislador, yo en mi intervención debí haber abordado los dos temas, del mantenimiento de la caja de los instrumentos, de la herramienta de las cortes constitucionales de mantenimiento, la intención de los instrumentos decisorios, los creativos, los normativos.
En 2011, si mal no recuerdo, hubo en Washington el congreso de la Internacional (…) y en el marco de la sesión de derecho…hubo un muy interesante ponencia mexicana de (…) a nivel de la relación internacional por Italia y el estado sobre las sentencias emitidas, creativos, formativos, manipulativas, muy parecidas también a los estudiosos de derecho constitucional mexicano.
Ye he oído…sino que de las variantes potenciales, precisamente porque hay contornos de interferencia en las prerrogativas del legislador. Hay formas potenciales de esas decisiones, de estos modelos de decisión en Italia, Alemania, España y (…) tienen inmediatos efectos de caducidad y sentencias (…) de principio de Italia, las sentencias de incompatibilidad y las sentencias de incompatibilidad en España (…) por la experiencia alemana, a partir de la importante sentencia nueva, a partir del senador Rubio Llorente.
Abrí un ejemplo muy significativo a propósito de un (…) de principio, pero el tiempo es tirano y me limita el texto.
Otro ejemplo del instrumental deficitario de las cortes es (…) temporales en el tiempo, de los efectos en el tiempo, de la declaraciones de (…) Corte Suprema Mexicana en el marco de la controversia constitucional.
Entonces, la constitucionalidad de postergar hacia adelante los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, naturalmente el modelo es el (…) por el cual las propias (…) tienen poderes muy extensos de modular en el tiempo los efectos de inconstitucionalidad hacia el futuro (…)
Pero aparte esas cortes europeas tienen esos poderes constitucionalmente (…) hay muchos ejemplos en mi ponencia, pero la cosa interesante es la construcción de los poderes de modulación de los efectos, de parte de las cortes que tienen un sistema entre los cuales no están para nada previsibles y se podrían modular estos efectos.
(…) de los poderes de modelación de los efectos por parte de las cortes que operan en sistemas en los cuales no está para nada previsto que se puedan modular estos efectos. Esto sigue siendo en el sistema alemán, español, alemán e italiano.
Podría parecer una forma de referencia hacia el legislador al que se le otorga el tiempo para llenar el vacío, pero al mismo tiempo son instrumentos que permiten mayores espacios de intervención para las cortes constitucionales.
Un ejemplo, entre los muchos, el control constitucional de la legislación tributaria fiscal. Es un control que, sin estos instrumentos, y se pusieron muy incómodos, ¿cómo hago para declarar inconstitucionales cuando esto opera retroactivamente?
¿Cómo le hago para declarar inconstitucional una legislación fiscal con la consecuencia de determinar la necesidad de maniobras adicionales y determinar lo que periodísticamente se llaman los buking de balance y la posibilidad de diferir hacia adelante? O bien, desde el día de la publicación de la sentencia los efectos de inconstitucionalidad de la normativa tributaria que predicta la corte de tener una actitud en lugar de renunciatario una actitud de intervención en la declaración de inconstitucionalidad de una ley tributaria.
Recientemente la ley tributaria italiana pronunció una sentencia con la cual declaró la inconstitucionalidad de un impuesto sobre las sociedades en el sector petrolero, declarando, sin embargo, en una óptica de balance entre valores constitucionales que los efectos hubieran tenido efecto desde el día posterior a la publicación de la decisión.
Nosotros tenemos una eficacia retroactiva y sin esta especificación la anulación de esta ley tributaria hubiera obligado al Estado a devolver el impuesto pagado por la empresa petrolera en los ejercicios anteriores.
Las empresas petroleras se quejaron mucho por esta sentencia, siendo que la Corte reconoció la inconstitucionalidad de la ley tributaria. No entro en detalles, pero lo que tuvimos, lo que pagamos en los ejercicios anteriores no nos lo van a devolver; y esta es una polémica como miope, porque la alternativa a este modelo es la abstención total de la declaración de inconstitucionalidad de la ley tributaria.
En el periódico II Sole 24 ORE, que es el periódico financiero, los tributaristas hasta ahora han escrito artículos polémicos contra nuestra corte constitucional que muestra, que comprende la inconstitucionalidad de algunas leyes tributarias, pero tiene el valor de declararlo por medio a las consecuencias financieras.
Esta es una sentencia de 2015. Tomando algunos casos aislados anteriores, este es el más interesante, que el poder en efecto se reconoce inclusive de manera independiente a la previsión constitucional de este poder de modulación de efectos, y esto porque la decisión de inconstitucionalidad no puede determinar un problema aún más grande que el que se quiere limitar con la declaratoria de inconstitucionalidad, y por lo tanto, con esta sentencia 50 del 2015 la Corte Constitucional no quiso volverse tirano respecto a las demás y entonces el valor del equilibrio de balance puede ser balanceado para limitar los efectos en el tiempo de una sentencia de inconstitucionalidad.
Concluyo, porque ya he abusado mucho de su paciencia, haciendo referencia a al último tema que hubiera querido tratad de manera más amplia. Es un tema que sólo hace referencia a una transición respecto al rol de las cortes constitucionales, que hace referencia a un riesgo de marginación de las cortes constitucionales europeas que se encuentra en un contexto institucional fuertemente integrado en la dimensión supranacional, en especial, digamos, el convenio de Roma del 50, la Convención Europea de la Salvaguarda de Derechos Humanos, la Libertad Fundamental, LA CHEDU, es un documento convencional que codifica una serie de derechos fundamentales que tienen también reflejos al interior de los ordenamientos.
Voy a darles el caso italiano, pero también hay otros casos así.
La convención Europea, la CHEDU, constituye parámetro en el juicio de constitucionalidad.
Entonces la corte constitucional está llamada frecuentemente a juzgar la legitimidad constitucional de leyes en relación con esta convención, al parámetro de la convención.
Se trata, digamos, de una cuestión y de un mecanismo basado en nuestra disposición constitucional del 2001 en base a la cual el estado y las regiones ejercen la legislación respecto a la constitución y a los ordenamientos comunitarios de la Unión Europea y por los obligaciones internacionales entre las cuales la de la convención de la CHEDU, la CEDU, la Corte de Estrasburgo es una jurisdicción supranacional que tiene su propia jurisprudencia, está muy invocada en los cursos individuales y produce una jurisprudencia que tiene un peso muy fuerte en el juicio constitucional porque las cortes constitucionales tienden a interpretar la convención a través de la jurisprudencia de la Corte de Estrasburgo y muchas veces de interpretación de la Corte de Estrasburgo, es una interpretación que no está alineada con la de la corte constitucional, con la interpretación de la corte constitucional y sobre los parámetros de juicio en el ámbito de juicio constitucional.
Y esto crea tensiones de las cuales hago referencia en mi escrito.
Recientemente la corte constitucional se ha atribuido márgenes de apreciación para separarse en la interpretación de la convención de las sentencias de la Corte de Estrasburgo cuando no expresen una jurisprudencia consolidada y cuando no sean sentencias piloto.
Es decir, sentencias que detecten un problema estructural al interior de la legislación de un estado.
Concluyo diciéndoles que también está esta situación respecto a las relaciones con la corte de justicia de Luxemburgo y de la Unión Europea porque las cortes tienen, han reconocido su naturaleza en gran medida su naturaleza de jurisdicción nacional de reenvío jurisdiccional a la corte de justicia de Luxemburgo, para la interpretación del derecho comunitario. Pero es una herramienta que se usa por los jueces comunes.
Insisto. Un diálogo muy denso entre la corte de justicia y los jueces comunes nacionales que son considerados jueces europeos.
Y también este es un canal que corre el riesgo de marginar a las cortes constitucionales si no se activan de una manera más sistemática sobre el plano del reenvío prejudicial a la Corte de Luxemburgo.
Y sobre esto van a encontrar referencias más precisas en mi texto escrito.
Yo sólo quise indicar de una manera muy resumida algunas sugerencias en la esperanza que puedan serles de utilidad.
Estoy a su disposición para sus preguntas y les agradezco mucho.
SENADOR ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ: Queremos agradecer al doctor Parodi su intervención.
Muy interesante sobre un tema que está formando parte de los debates fundamentales de esta legislatura, es el referente a los modelos de control constitucional, que sin lugar a dudas fue mucho más allá de los perfiles técnicos y del derecho procesal al que dijo iba a referirse en un inicio.
Esta ponencia ha analizado los sistemas de control constitucional en distintos países.
Hablaba en una primera instancia de los países de la Europa Continental, particularmente Alemania, Austria, Italia y España, aunque también hizo referencia a los modelos aplicados en los Estados Unidos y en América Latina, particularmente en México.
Hizo referencia respecto a los órganos de control y su titularidad; la vía de acceso a estos órganos; el efecto de sus resoluciones y sus vínculos con organismos supranacionales; e identificó distintos modelos constitucionales, que es el modelo difuso, el modelo concentrado o el modelo mixto; que se diferencian con toda claridad el rol y el papel de las resoluciones en la interpretación de la ley de los distintos jueces.
Y dentro de estos tres modelos, diferenció el del corte protagonista, particularmente el que se realiza por la Corte de los Estados Unidos; el del activismo indirecto, en donde se da una fortaleza a los jueces en la interpretación de la ley; y un modelo de corte constitucional deferente con el Poder Legislativo, que se convierte en un foro de legislador en la interpretación de la ley.
De esta forma, los ejes del análisis de la ponencia que nos ha presentado se vinculan fundamentalmente con la interpretación de carácter constitucional de los modelos de control. Las decisiones, la naturaleza de las decisiones que adoptan estos órganos, la modulación de los efectos temporales o permanentes del pronunciamiento de inconstitucionalidad y las técnicas de juicio orientadas al derecho supranacional, en donde depende el nivel de actuación y de vínculo de, quizá, subordinación en la integración supranacional, como sucede en Europa o en América Latina.
De esta manera, los sistemas de control constitucional podrían distinguirse, primero, por la titularidad de quién tiene el control del organismo; por el peso de la interpretación, el grado de libertad y el protagonismo de los jueces, los efectos de las decisiones jurisdiccionales y el papel que los organismos supranacionales, especialmente la protección y garantía de los derechos humanos tienen en la resolución de los órganos de control.
En lo que se refiere a la titularidad del control constitucional, ya señalábamos, con la función ejercida exclusivamente por una Corte Suprema o un Tribunal Constitucional; lo que se entiende como modelo concentrado o a través de que se comparta con otros jueces como en el sistema, cuando se conoce como control difuso o los sistemas mixtos.
Yo aquí quisiera destacar en particular uno de los temas que más discusión tenemos en nuestro país, respecto al papel de los organismos supranacionales y lo que son sus resoluciones; no solamente porque estamos discutiendo en estos momentos la Ley de Tratados Internacionales, que nuestra Constitución les da el peso de ley, que es obligatorio su cumplimiento en el país; sino además por las distintas resoluciones en este modelo difuso que existe en nuestro país, que surge a partir de la reforma constitucional del 2011 y las jurisprudencias que ha venido estableciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en 2013 a partir del caso de Rosendo Radilla; y otras resoluciones que irá adoptando, que implicarán definiciones del modelo constitucional en nuestro país respecto a resoluciones de un organismo supranacional que crecientemente tiene peso en la vida jurídica de nuestro país.
Habrá que analizar con mayor detalle el protagonismo de los jueces, en el activismo directo, el indirecto o este modelo con deferencia al legislador. En lo personal, soy partidario del fortalecimiento de los controles legislativos y en todos, no solamente respecto al vínculo con el Ejecutivo Federal, sino con la Corte y los órganos de procuración de justicia; analizar con mayor detenimiento los efectos de las decisiones jurisdiccionales, si éstas pueden considerarse retroactivas en la declaración de nulidad o puede limitarse esta retroactividad con eficacia desde el momento de su declaración.
Y destacar el último tema, que lamentablemente no pude desarrollar, en las relaciones con los organismos supranacionales, en donde lo más importante es que se reconoce que pese a diferencias jurídicas, culturales y políticas entre nuestros países y en nuestros modelos institucionales; existe un patrimonio jurídico común, que es la protección de los derechos humanos y el reconocimiento a la jurisdicción de organismos supranacionales, como sucede con la Corte de Justicia de la Unión Europea o con la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en nuestro país.
Quiero agradecer al doctor Parodi en su ponencia. Como ustedes vieron, es muy vasta, se va a publicar en su totalidad en las memorias de este Seminario.
Y abriríamos rápidamente una ronda de preguntas. Preguntas, subrayo, no nuevas ponencias, para que en un plazo de cinco, diez minutos el doctor Parodi pudiera atender las preocupaciones de nuestro auditorio.
De nueva cuenta muchas gracias por su participación y por sus aportaciones a este Seminario sobre la Constitución Mexicana, rumbo a su centenario, en el 2017.
PRESENTADOR: A continuación, como ya lo mencionó el senador, se llevará a cabo nuestro segmento de preguntas y respuestas; por lo que los invitamos, sean tan amables de alzar la mano para que nuestro equipo de logística les entregue el micrófono.
Les comunicamos que sólo se tomarán en cuenta tres preguntas.
PREGUNTA: Muchas gracias. Con su permiso, señor senador.
Doctor Parodi, muy breve. Morelos Canseco, secretario de la Comisión de Puntos Constitucionales.
Tomando en cuenta que la Constitución contiene tanto normas, desde luego reglas, como principios; ¿cuál sería en su opinión, el límite deseable de un Tribunal constitucional al enfrentarse a una controversia donde, a falta de norma y con un principio para partir a su sentencia, recurra a valores constitucionales y no en norma ni en principio; sino en un valor funde su resolución?
Me interesa conocer su punto de vista sobre los límites de esa interpretación de un Tribunal constitucional.
Muchas gracias.
SENADOR ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ: ¿Las tres preguntas de una vez?
PREGUNTA: Gracias, señor senador.
Profesor, una pregunta muy breve. Vinculando la última mesa de ayer por la tarde y las reflexiones que hacía Pedro Salazar respecto del procedimiento de designación de los ministros de la Suprema Corte mexicana; y lo que usted ha señalado y que ha sintetizado muy bien el senador Encinas, respecto de, por una parte, el protagonismo, el activismo o la deferencia del juez constitucional respecto del legislador.
Mi pregunta es si en opinión de usted, ¿el procedimiento de designación de los integrantes de la Corte Constitucional, influye o determina ese activismo o esa deferencia?
Y si el tiempo lo permite, hacer algunas reflexiones sobre otros modelos de designación que usted conoce, de integrantes de cortes constitucionales.
Muchas gracias por su respuesta.
SENADOR ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ: Y nuestra última pregunta, por favor, nada más identificándose para efectos de registro en la televisión.
PREGUNTA: Muchas gracias.
Estaba escuchando que conforme a lo establecido por nuestra Constitución Política Mexicana, los tratados internacionales se convierten en ley obligatoria y su cumplimiento, obviamente abarca todas las materias.
En México se ha estilado que cuando se impugna alguna ley de carácter tributario y se declara la nulidad de esa determinación, se hace con efectos retroactivos.
Escuchando su ponencia, debo entender que ya se está estableciendo un criterio a partir del cual la resolución no se emite para efectos retroactivos; toda vez que un impuesto se debe de cobrar a partir de que entra en vigor la ley. Luego entonces, el tiempo que tarda un órgano jurisdiccional para declarar la nulidad de la resolución en la cual se aplica la ley, puede durar inclusive hasta años y la persona perjudicada debe de estar tributando constantemente, de acuerdo a esa determinación que en un futuro va a ser declarada inconstitucional.
Luego entonces, en México si se llegara el caso de declarar una nulidad de una resolución respecto a un determinado impuesto, que fue considerado inconstitucional en su aplicación; atendiendo al criterio que se está sosteniendo y cumpliendo con el mecanismo de atender a la obligatoriedad de los tratados, ¿qué pasaría si en México se anula con efectos retroactivos la resolución y se obliga a la autoridad, a devolver el impuesto percibido durante el tiempo que estuvo percibiendo ese ingreso en forma ilegal?
Y conforme a lo que se está estableciendo internacionalmente, debe de ser a partir de que se declara la nulidad por parte del órgano jurisdiccional.
Muchas gracias por su atención.
SENADOR ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ: Al contrario, muchas gracias por sus preguntas puntuales.
Tiene el uso de la palabra el doctor Parodi.
DOCTOR GIAMPAOLO PARODI (Interpretación del italiano al español): Les agradezco mucho por sus preguntas muy pertinentes y también muy comprometedoras.
El doctor Canseco se pregunta el límite del juez constitucional cuando debe decidir, asumiendo parámetros no a normas constitucionales precisas, pero el principio de valores constitucionales.
Es un tema de gran complejidad, muy discutido, muy estudiado por la doctrina. Respecto a parámetros de este tipo, la primera cosa que me viene a la mente, creo, es la pluralidad; la pluralidad de soluciones posibles desde el punto de vista de la discrecionalidad política del legislador; por lo tanto una multiplicidad de resoluciones posibles para identificar la adecuación necesaria a la Constitución.
Es decir, cuando una ley resulta contrastante con el valor de la igualdad de la dignidad, una ley que resulta contrastante a estos valores se abren muchas soluciones posibles y esta es la condición en la cual típicamente, muchas cortes europeas –la alemana, la española, la italiana–, frente a la Corte Suprema de los Estados Unidos podría llamar una political pastry, frente a este marco plural de soluciones posibles.
En cambio, en lugar de declarar como se hacía hasta un cierto momento, la inadmisibilidad como una doctrine of justicial dignity, en lugar de declarar la inadmisibilidad se declara la mera inconstitucionalidad indicando principios más bien indeterminados al legislador, al cual se remite la lección.
Entonces, son sentencias que no tienen un efecto de caducidad inmediata; es más, no tienen caducidad, pero como dicen los alemanes: es un efecto obligatorio, obligan al legislador a intervenir; y luego, naturalmente, esta solución puede ser más funcional en Alemania, en España, respectivamente. Está esto en Alemania o el amparo en España.
Esta solución puede ser un poco menos satisfactoria en Italia. Me viene al a mente una sentencia muy reciente en Italia, relativa a la llamada homosexualidad de la pareja; cuando una de las dos personas casadas cambia quirúrgicamente de sexo.
Entonces, aquí hay una situación de homosexualidad adquirida de la copia no de la persona, con la automática disolución del vínculo matrimonial, porque en italiano se reconoce el matrimonio del mismo sexo.
Si recurrimos a la Corte Constitucional, la referencia a los derechos, a la igualdad, a la dignidad de las personas que aún después de esta rectificación de sexo deseen continuar con la convivencia jurídicamente reconocida.
Ahora, la Corte, en este caso la Corte italiana, como ya ha hecho en otros casos iguales, en este caso la Corte italiana reconoce la inconstitucionalidad de la falta de reconocimiento jurídico de esta persecución de convivencia aún después de la disolución del matrimonio automática porque contrastaba con los derechos inviolables de la persona a la dignidad, la igualdad, la razonabilidad, pero lo hizo con una sentencia que no tiene efectos prácticos, porque remite al legislador a la elección entre las diferentes posibilidades para tomar en cuenta de esta necesidad constitucionalmente meritoria respecto a los valores que antes hablábamos.
La solución en estos casos, por ejemplo, este tipo de decisiones está potenciada –como lo llamé antes– respecto a una decisión aditiva o normativa que sería probablemente imposible, pero es una decisión en cambio potenciada respecto a la solución de la inadmisibilidad de escrutinar en esta política, digámoslo de esta manera.
Para la segunda pregunta que se refiere a la composición de la Corte, son los reflejos que la composición de la Corte tiene luego sobre el trabajo de la manera de actuar de la Corte.
Este es un discurso muy complejo, porque se refiere a muchas cosas, a quién nombra a los jueces constitucionales, si es un nombramiento político; quiénes son los nominados, los nombrados, magistrados, académicos, abogados; cuáles son las garantías de independencia; trabajan en un plazo o de otra manera; operan con voto particular o no.
Digamos que una Corte Constitucional en donde exista una prevalente extracción judicial puede probablemente ser proclive a favorecer un activismo indirecto.
Yo tuve hace mucho tiempo una experiencia como asistente por cinco años en la Corte Constitucional Italiana, y en esta Corte hay tres componentes: un componente parlamentaria, cinco son nombrados o elegidos por el parlamento, cinco son nombrados por el Presidente de la República y cinco, en cambio, por las judicaturas supremas; y en efecto, la actitud de los componentes elegidos por las judicaturas supremas es un actitud de mayor confianza para con los órganos jurisdiccionales comunes. Es una actitud en línea tendencial que inclina el activismo judicial inmediato.
Y también es muy controversial la politización del control político. No sé, a propósito del consejo constitucional francés se dice que es un control político por el nombramiento de tipo político y porque forman parte de la Corte los expresidentes de la República que nunca van a las reuniones.
Algunos procedimientos son de oficio, cita en latín, se dice normalmente, y la Corte Política por estas razones, pero en realidad esto no ha impedido al Consejo Constitucional de tomar las decisiones de interpretación de conformidad a la Constitución a reserva de una cierta interpretación para decirle a los jueces comunes cómo deben interpretar las leyes declaradas conformes con la condición que se consideren constitucionales.
Me parece muy difícil hacer deriva del mecanismo de composición de las consecuencias directas sobre el modo de operar.
Hay muchas cosas juntas –según yo–, el modo o las modalidades de nombramiento, los requisitos de electorado pasivo, los requisitos pasivos, las garantías de independencia sobre todo, porque es el juez que después de un cierto plazo se vence y otro juez que tenga un cargo vitalicio y es esencial la garantía de transparencia de buena calidad que está constituida por este conjunto de cosas que afecta sobre el tipo de actividad de las cortes más que la composición de las mismas.
No sé si le contesté, pero en base a mi experiencia no he logrado notar diferencias de actividad de la Corte que se pueden conectar a la modalidad de composición.
Y luego está la pregunta que también es muy comprometedora, relativa a la declaración de inconstitucionalidad de la legislación tributaria.
Me parece que desde el 94 (silencio)… que de norma tiene efectos únicamente para el futuro desde el día de su decisión en adelante puede disponerse un valor retroactivo, corresponde a las leyes tributarias, el marco europeo que es, en efecto, suban un poco los problemas que surgen y que usted presentó.
Estos problemas nacen en el marco de cortes cuya decisión tiene eficacia y pueden ser pospuestas hasta los 18 meses, como en la corte austriaca, la Corte alemana que muchas veces da un plazo de uno, dos, dos años y medio.
La Corte italiana que casi nunca declaró inconstitucionales leyes tributarias; quizás en 2015 ocurrió lo primero. Y, digamos que la declaración de inconstitucionalidad únicamente PROFUTURO, para nosotros sí representa un progreso desde el punto de vista de la tutela de los contribuyentes con respecto a leyes tributarias inconstitucionales.
La Corte italiana hace propio el problema, hace de eso un problema de equilibrio de valores constitucionales por intereses constitucionalmente garantizados.
El interés del contribuyente que no sea afectado de un interés irrazonable o no respetuoso de su capacidad retributiva, pero por otra parte existe también una argumentación, una motivación pragmática que hizo la Corte últimamente en 2015, diciendo que existe también el valor de equilibrios de la sustentabilidad del delito público; de la necesidad de evitar maniobras adicionales en condiciones de crisis económica para recuperar el flujo que disminuye con respecto a esta situación.
Es un razonamiento que en el plan jurídico constitucional nos deja perplejos, pero es muy pragmático.
Puede identificar la retroactividad desde cierto momento en adelante, haciendo referencia al momento de la averiguación, de la atribución tributaria o del cobro.
Dependiendo de este balance muy pragmático, la Corte en la sentencia 15 dice: “Ningún valor se puede convertir tirano con respecto a otros valores”. Yo entiendo que este razonamiento puede dejarnos insatisfechos.
En efecto, las sociedades petroleras protestaron muy enérgicamente. ¿Pero qué pasó? Reconocieron que es inconstitucional y no me devuelven lo que yo ya pague.
Hay otro problema. La jurisprudencia de la Corte de Estrasburgo es mucho más rigurosa de la italiana en censurar las leyes retroactivas que en cambio la Corte Constitucional censura de forma menos rigurosa. No considera las leyes retroactivas, digamos, como una violación constitucional más afuera de la forma de la materia constitucional y se justifican cómo razonables, porque basadas en exigencias de balance.
Con respecto del (inentendible) en el tiempo de las leyes, nuestra Corte Constitucional siempre da cierta importancia a la dimensión, al tamaño financiero, a la compatibilidad del balance. Es posible que éste planteamiento pueda encontrar alguna reserva por parte del juez de Estrasburgo.
Esto es lo que yo le intento decirle con respecto al problema muy delicado que aquí se ha planteado.
SENADOR ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ: Agradecemos no solamente al doctor Parodi, no sólo la magnífica explicación muy puntual a las preguntas que hizo nuestro auditorio.
Y quisiera pedirle al senador Enrique Burgos, Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales, nos haga el favor de entregarle un reconocimiento a nombre del Senado de la República a nuestro ponente el día de hoy.

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