Senado de la República

COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Versión estenográfica del primer bloque de las audiencias públicas con motivo de la dictaminación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, celebradas en el Senado de la República.

(Primera parte).

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: …en materia de transparencia, procedimiento que se debe seguir para la apertura de la información en casos de violaciones graves de derechos humanos, cuando es asunto previo de autoridad competente.
Tres.- mecanismo para el cumplimiento de obligaciones de transparencia por parte de fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura.
Cuatro.- Modelo sancionatorio.
Cinco.- Excepción de comités de transparencia en materia de seguridad nacional.
Seis.- Causales de reserva en caso de estabilidad financiera, económica y monetaria; seguridad pública, seguridad nacional y adecuaciones previas.
Siete.- Prueba de daño y prueba de interés público.
Ocho.- Materia energética en la ley general.
Nueve.- Notificación al consejero jurídico cuando resoluciones de los organismos garantes que puedan poner en riesgo la seguridad nacional.
Diez.- Facultades y procedimiento del IFAI para promover mecanismos de control, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.
Estos han sido los 10 puntos que se han determinado para estas audiencias, pero evidentemente no se ha concretado.
Tiene el uso de la palabra, si desean comentar respecto a algún otro punto que no esté integrado en estos, por supuesto que son bienvenidos.

Muchas gracias y le damos el uso de la palabra a la maestra Ana Cristina Ruelas Serna, de Artículo 19.
ANA CRISTINA RUELAS SERNA: Buenos días, senadoras y senadores.
Artículo 19 agradece la invitación y confiamos en que las preocupaciones vertidas en este foro se integrarán y discutirán en el proceso de dictaminación de la Ley General de Transparencia.
Es fundamental mencionar que los puntos que se detallarán durante estas comparecencias son claves e interdependientes, por lo que poco importará el avance positivo de una de estos puntos y los otros quedan rezagados.
Sin embargo, desde la organización describiremos los puntos que consideremos como la columna vertebral del derecho de acceso a la información.
Sobre la prevalencia de la Ley General versus otras leyes generales.
El derecho de acceso a la información es un requisito indispensable para el funcionamiento de las democracias. Por esto, las relatorías por la libertad de expresión han reconocido que frente a un conflicto de norma, la Ley de Acceso a la Información debe prevalecer sobre cualquier otra legislación.
La Corte Interamericana en el caso… (Inaudible)…reconoce que esta exigencia ayuda a promover que la interpretación de la ley resulta efectivamente favorable al derecho de acceso.
Por ello (…) que expresa lo absurdo de la aplicación de estas disposiciones, se observó en junio de 2013 cuando se solicitó información sobre el número de averiguaciones previas iniciadas en contra del expresidente Felipe Calderón.
La justificación para negar dicha información, fue que toda la información contenida en las averiguaciones previas era reservada de conformidad con el artículo 16, sin que existiera alguna causa de interés público que lo ameritara.
La PGR, de facto, clasificó y restringió el derecho del solicitante, y esto nos lleva a que la información que se restringe debe ser la excepción, no la regla.
Esto nos lleva al segundo punto: causales de reserva en casos de averiguaciones previas. La información pública es el conjunto de datos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, o persona que reciba y ejerza recursos públicos obtenidos por causa del ejercicio de sus funciones, atribuciones y competencias.
Dentro de un Estado constitucional, los representantes están al servicio de la sociedad y no viceversa. Los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos y reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funciones estatales, que están llamados a cumplir, salvo las excepciones previstas en la ley, que operan cuando la revelación de los datos pueda afectar la intimidad, la privacidad y la seguridad de las personas.
Esto significa que toda la información en manos de los sujetos obligados es pública, y su acceso puede limitarse cuando su difusión afecte la privacidad de las personas, el interés colectivo o la seguridad nacional.
Pero, ¿cuál sería una restricción válida en términos de seguridad nacional?
El número 8 de los Principios de Lima establece que las restricciones al derecho de acceso a la información por motivos de seguridad nacional, sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia, que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático.
Una restricción sobre la base de proteger seguridad nacional, no es legítima si su propósito es proteger los intereses del gobierno y no de la sociedad en su conjunto.
La legalidad de las restricciones depende que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella que restringa en menor escala el derecho protegido.
Entonces, ¿por qué reconocer las reservas existentes en otros marcos normativos a la Ley General de Transparencia?
Durante el proceso de dictaminación de la Ley Federal vigente en 2001, el legislador consideró el reconocimiento de otras reservas legales bajo un supuesto de progresividad, al destacar que –y cito lo que dice la exposición de motivos– “otro aspecto que debe señalarse en materia de información reservada, es toda aquella información que una legislación específica considere como tal; con ello se pretende no caer en el error de intentar derogar, de una vez por todas, las disposiciones vigentes en la materia, sino permitir que la autoridad legislativa, caso por caso, pueda examinar y valorar la existencia de intereses legítimos que sean lo suficientemente importantes como para limitar el acceso a cierta información”.
Catorce año después, las y los legisladores siguen aprobando supuestos de clasificación, asociados a otras leyes no especiales, que no expresan con claridad cuál es el fin legítimo o el interés público que persigue dicha restricción.
Tal es el caso del mencionado artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, que de acuerdo a lo dicho por la primera Sala del máximo tribunal, no resulta proporcional; toda vez que no existe una adecuada ponderación entre los principios en juego, esto es, entre el derecho de acceso a la información pública y el fin y objeto que busca con su restricción, específicamente el interés público general inmerso en la función pública de investigación y persecución de los delitos.
Una vez que se denuncia existe una caja negra que impide ver si efectivamente, hubo o no un delito, si el probable responsable acreditó cada uno de los supuestos legales para así señalarlo o bien si la investigación fue llevada a cabo de manera legal, exhaustiva, congruente e imparcial. De esta manera, es imposible darle credibilidad al actuar del Ministerio Público y de desligarlo de la impunidad que impera en el país; pues aun cuando existan consignaciones, la experiencia ha mostrado que en muchos de los casos los consignados no son quienes cometieron el delito.
De acuerdo a la ENVIPE 2014, hecha por el INEGI, México tiene un nivel de impunidad del 98 por ciento; además el nivel de delitos no denunciados o que no derivaron en averiguación previa en el país durante el 2013, fue de 93.8 por ciento –es la cifra negra–; y del total de averiguaciones previas iniciadas –ojo–, el 49.9 por ciento de los casos no pasó nada o no se resolvió la denuncia.
Por esto, yo les preguntaría a ustedes, senadoras y senadores, ¿es necesario hacer un escrutinio sobre la actividad de los ministerios públicos? ¿Qué está pasando en la integración de las averiguaciones previas?
Si hasta hoy la secrecía no ha funcionado para garantizar la efectividad de la persecución de los delitos, ¿cómo podemos evaluar la efectividad de las instituciones de procuración de justicia, si no es con transparencia?
Queremos ser claros. No consideramos que las averiguaciones previas en trámite se abran al escrutinio público.
Antes de la reforma del artículo 16, un criterio del IFAI, que además fue retomado por los ministros de la Corte en la acción de inconstitucionalidad 26-2009, estimaba con el supuesto de reserva de averiguaciones previas aplicaba hasta el momento de su conclusión, ya sea por consignación o por el no ejercicio de la acción penal.
Al respecto, el ministro Silva Meza en su voto particular mencionó: “Una vez que la averiguación previa ha concluido, ya sea por consignación o por resolución de no ejercicio de la acción penal, el interés público consistente en cuidar y proteger el éxito de la investigación que justificaba, sin duda, un sigilo cuando ésta se desarrollaba, se desvanece”. Y precisamente porque tal interés público desvanece, es artificioso seguirse invocando como justificación para la opacidad.
De acuerdo al fallecido ministro Valls, en la misma acción de inconstitucionalidad señala: “El legislador secundario debe regular los casos en que la información contenida en una averiguación previa esté reservada y su temporalidad, de manera tal que no sea una regla general de no acceso sino que permita que el lente público correspondiente en cada caso concreto tenga un margen de decisión sobre si se trata o no de información reservada –es decir, la prueba de daño– ya sea porque ponga en riesgo la investigación, la seguridad de las personas, etcétera, e incluso si la causa de interés público que sostenía la reserva ha desaparecido y, por lo tanto, ya no guarda ese carácter como lo prevé la Ley Federal de Transparencia”.
En resumen, existe un interés público y legítimo para la restricción de averiguaciones previas en trámite que se relaciona con la prevención y persecución de los delitos.
Sin embargo, el sigilo no puede ser la regla general. Decir que las averiguaciones previas son reservadas es categorizar la información clasificada sin analizar el interés público que revista la información contenida en la misma. Por esto, la autoridad debe estar facultada para aplicar la prueba de daño e interés público, a fin de determinar, en su caso, la publicidad de las averiguaciones previas aun cuando están en trámite.
La clasificación de categorías enteras de información como secreta y su exclusión del alcance de la Ley Federal de Transparencia, imposibilita cualquier supervisión independiente de un dictamen para reservar información; esto dejaría las decisiones relativas al acceso o secreto a entera discreción de la autoridad pública, lo que significaría vaciar el contenido del derecho de acceso a la información.
Un ejemplo de la necesidad de abrir averiguaciones previas para la efectividad de las instituciones es el caso de Florence Cassez, el cual afectó considerablemente la percepción de la ciudadanía hacia la Suprema Corte de Justicia. En este, la sociedad afirmaba que la Corte exculpaba a secuestradores.
Por su parte, las consideraciones de la Corte para otorgar el amparo a Florence, estaban relacionadas con la integración de la averiguación previa.
¿No creen que si este documento pudiera abrirse, entonces la sociedad tendría elementos para confirmar que la decisión del máximo tribunal fue la correcta?
La transparencia crea confianza en las instituciones.
Otro caso que nos lleva a los otros temas encorchetados, es la excepción de reserva de averiguaciones previas o de información, cuando se trate de investigaciones de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
Nos cuesta trabajo pensar que en el contexto en el que nos encontramos y que se profundizó en el último año este sea un tema a discutir.
Lo único que se podría concluir es que aquellos que pugnan por la opacidad de este tipo de hechos atroces, son aquellos que buscan la repetición y buscan limitar la memoria de la sociedad para que nunca exista una verdadera reivindicación.
La verdad es la única manera de reconciliarnos con las instituciones, al grado de que sin verdad no existirá paz y se prolongará la impunidad.
El que vote por cambiar el texto de la iniciativa presentada indirectamente estará votando por la continuidad de las masacres, de las torturas, de las desapariciones forzadas y de las ejecuciones arbitrarias.
En casos de graves violaciones y delitos graves, según el derecho internacional, y en contextos de impunidad y secrecía en las investigaciones, el acceso a la información es la única garantía del derecho a la verdad. Si bien el derecho a la verdad ha sido reconocido por el derecho internacional como un derecho per se, indefectiblemente éste está compuesto por el derecho a la información y el acceso a la justicia.
En este sentido es que la Ley General de Transparencia tiene que garantizar que este componente exista.
El texto de la iniciativa presentada, uno sin precedentes, y quiero decirlo, sin precedentes, el texto de la iniciativa presentada en temas de derecho a la verdad, recupera los criterios del Poder Judicial de la Federación y del Sistema Internacional de los Derechos Humanos.
Por la confusión que ha generado este tema desde hace cuatro años, indico, voy a ir por partes: de acuerdo al artículo primero, las autoridades deben garantizar los derechos humanos en el ámbito de sus competencias, de acuerdo al artículo sexto del mismo ordenamiento, el IFAI es el órgano especializado encargado de garantizar el derecho de acceso a la información.
El IFAI, por tanto, es el encargado, de acuerdo al artículo primero y al artículo sexto, de proteger el derecho de acceso a la información y está facultado para interpretar en su competencia, tratando en todo momento de ampliar la protección del derecho de la persona o buscar su misma limitación.
¿Pero cómo protege el IFAI el derecho de acceso a la información en el ámbito de su competencia?
Bueno, si un solicitante de información recibe una respuesta en la que se clasifica la información solicitada, entonces el IFAI es responsable de determinar si existe una causa de interés público o seguridad nacional que amerite la restricción del derecho de acceso a la información y ante la duda o el vacío legal, debe ordenar su publicidad.
Esto es el principio de máxima publicidad.
Ahora, la ley federal actual, el derecho internacional y los criterios del Poder Judicial han reconocido que ninguna información puede clasificarse como reservada cuando versa en investigaciones de violaciones claras a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

Para que esto ocurra existen diversos supuestos.
El primero es que la investigación se abra por los delitos previstos en los artículos 149 y 1409 bis del Código Penal Federal que refieren a violaciones de los derechos de prisioneros de guerra y genocidio.
El segundo es que los hechos se enmarquen en los referidos en el artículo 7 del Estatuto de Roma sobre delitos de lesa humanidad.
El tercero es que exista una determinación oficial de la existencia de violaciones graves a derechos humanos.
En México anteriormente esta facultad estaba conferida a la Suprema Corte, pero a partir de 2011 la CNDH es la autoridad encargada de hacerlo.
En este sentido me gustaría mencionar que desde ese año la CNDH solamente ha declarado violaciones graves a derechos humanos en tres casos: el primero relacionado con las ejecuciones arbitrarias en la carretera del sol a los alumnos de la Normal Rural de Ayotzinapa en 2011.
El segundo, el caso de Chalchihuapan, donde José Luis Tehuatlie Tamayo fue asesinado por el uso de una bala de goma en el contexto de protesta, y, el tercero, la reclasificación del caso Tlatlaya.
A pesar de esto, existen numerosos delitos del pasado, de los cuales no conocemos la verdad, donde ni la Suprema Corete ni la CNDH reconocieron la existencia de violaciones graves a derechos humanos.
Algunos ejemplos son las más de 500 desapariciones forzadas en la guerra sucia; la masacre de Acteal; la masacre de 72 migrantes en san Fernando, Tamaulipas; la masacre de 193 migrantes en el mismo lugar; la masacre de 49 migrantes en Cadereyta, Nuevo León; la Guardería ABC, entre un largo etcétera.
Por esto nos cuestionamos; ¿qué necesitamos para conocer la verdad sobre estos hechos? Que la CNDH abra todas las quejas del pasado, que esperemos el momento en que alguien recurra a la Corte Interamericana o a la Corte Penal Internacional y estos determinen.
Las violaciones graves a derechos humanos pueden reconocerse si existe información de los hechos. La sociedad puede exigir justicia sólo si conoce la verdad, los actores involucrados y las acciones u omisiones del Estado.

Los organismos garantes del derecho de acceso a la información son una pieza clave de colaboración para las autoridades investigadoras. La publicidad de información puede abrir casos cerrados que se quedaron impunes.
Y sobre este tema podemos ir cerrando algunas ideas, considerando que la Suprema Corte determinó en el amparo de revisión 168/2011 que IFAI puede, sin prejuzgar, determinar, para efectos de la publicidad e información, la existencia de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
La Corte nunca previó que dicha determinación tuviera una naturaleza diversa al del acceso a la información.
Es decir, la Corte dijo que el IFAI puede determinar si la información dentro de una averiguación previa es de interés público por tratarse de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, aun cuando no hayan sido declarados así por alguna autoridad y que las conclusiones del IFAI se añadirían a las conclusiones de la autoridad investigadora.
Este criterio fue retomado por el juez Sexto y Octavo de distrito para la publicidad de información de las masacres de migrantes de 2010, 2011 y 2012 y a partir de aquí, de una lucha por la sociedad por conocer la verdad, el IFAI ha cambiado su criterio apelando por la máxima publicidad.
Gracias a esta lucha, hemos sido capaces de reconocer la participación directa de policías municipales en el caso de la masacre de migrantes de San Fernando, que de acuerdo al documento desclasificado por la PGR, 16 fungían como “halcones” para el crimen organizado.
A través de documentos desclasificados en Estados Unidos, sabemos que el gobierno sabía la ruta de secuestro de migrantes y que había sido alertado y no hicieron nada.
Entonces, me pregunto: ¿Para saber la verdad tenemos que esperar a que la CNDH reclasifique esta masacre como violaciones graves?
Por esto, de este Artículo 19 reiteramos el llamado al Senado para recuperar la redacción de la Iniciativa inicial sobre el acceso a la información de violaciones graves a derechos humanos y de lesa humanidad.
No es un conflicto de competencias ni de poderes con la CNDH, como erróneamente se ha concluido.
No es la determinación de violaciones a derechos humanos. No es la determinación de culpables o de delitos.
Sí es el reconocimiento del interés público que reviste la información en estos hechos.
Sí es el reconocimiento del derecho a la verdad de la sociedad.
De nuevo: el IFAI no necesita peritos ni investigadores, pues la Suprema Corte de Justicia y la Corte Interamericana han sido claros sobre los lineamientos que el intérprete de la Ley de Transparencia tiene que seguir a fin de determinar el interés público de esta información.
Resumiendo: La información sobre la investigación de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad deben ser una excepción para la reserva aun cuando no exista un pronunciamiento de la CNDH o de alguna autoridad internacional.
En estos casos para que el intérprete de la Ley de Transparencia determine el interés público de esta información y declare su publicidad, debe aplicar los lineamientos previstos por la Suprema Corte y la Corte Interamericana.
Ahora, esto se vincula directamente a la prueba de daño.
De acuerdo al artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado.
Ahora, la finalidad que tiene la motivación y la fundación es que la autoridad exprese los razonamientos que lo llevaron a concluir en determinado sentido e invoque los artículos aplicables al caso concreto, de tal modo que es necesario en cuanto a lo que la motivación se refiere, no solamente dar un razonamiento derivado de los preceptos legales que la autoridad utilizada para fundar su dicho, sino que dichos razonamientos sean del todo congruentes con sus fundamentos, pues sólo así se da una correcta y congruente interpretación de los mismos para su aplicación al caso en concreto y de esta manera no dejen lugar a dudas del motivo por el que se actúa.
En el caso del derecho de acceso a la información, el principio de legalidad se cumple cuando la autoridad que restringe el derecho funda su actuar en una causal de clasificación reservada o confidencial, dispuesta en la ley de la materia y debe motivar la aplicación de dicha causal, expresando claramente los motivos, razones y circunstancias que amerita la clasificación de esta información.
Es decir, la autoridad debe señalar al solicitante que la información, de la información las razones por la que la publicidad de la información pudiera causar un daño al interés público o la seguridad nacional, aplicar la prueba de daño.
Me falta un poco pero ya; si quieren. Ya mis 30 segundos se acabaron.
SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Si quiere concluir con alguna consideración final.
MAESTRA ANA CRISTINA RUELAS SERNA: Bueno. Básicamente creo que lo más importante también –que es lo que me faltó-, también es muy importante que existan sanciones para los funcionarios públicos cuando reserven indebidamente información o declaren la inexistencia de manera indebida.
Si no existe este cierre del candado no va a funcionar el sistema nunca.
Muchas gracias.
SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Muchas gracias, maestra Ana Cristina Ruelas.
Licenciado Jorge Ventura, representante del INEGI, tiene el uso de la palabra.
LICENCIADO JORGE VENTURA: Muy buenas tardes, señoras senadoras, señores senadores.
Primero que nada, un agradecimiento a nombre del presidente del Instituto, el doctor Eduardo Sojo Garza-Aldape y de un servidor también, por la oportunidad de comentar una preocupación que trataremos de expresar de manera breve, que tenemos en el Instituto.
El artículo 26 constitucional, en su apartado B, establece que el Estado contará con un sistema nacional de información, estadística y geográfica; cuyos datos serán considerados oficiales y de uso obligatorio para la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios; y establece la responsabilidad del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de normar y coordinar este sistema nacional, bajo los principios que establece la propia Constitución y que son los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia.
El INEGI en ese sentido ha sido un promotor de la transparencia, toda la información estadística que genera es pública, inclusive es pionero también en el tema de datos abiertos, ha emitido la Junta de Gobierno ya un Reglamento sobre toda la información de interés nacional, que esté en un esquema de datos abiertos.
Y en la parte de la generación de la información estadística, consideramos que el pilar fundamental para que se nos dé la información o se nos proporcione la información, es la confidencialidad de los datos del informante.
En este sentido, se ha reconocido incluso este principio por parte de las legislaciones de todo el mundo, inclusive también este principio de confidencialidad está reconocido y recomendado en el Sexto Principio Fundamental de las Naciones Unidas sobre la Estadística Oficial; que establece que los datos individuales recogidos por las agencias estadísticas para la compilación estadística, ya sea que se refieran a las personas físicas o legales, deberán ser estrictamente confidenciales y utilizados exclusivamente para propósitos estadísticos.
La Ley del Sistema Nacional de Estadística y Geografía, también recoge estos principios en el artículo 37 y en el artículo 37, que establecen que la información estadística será utilizada exclusivamente para fines estadísticos y que bajo ninguna circunstancia se podrá dar a conocer de manera individualizada los datos de los informantes.
Por ello y bajo este razonamiento, consideramos que los artículos 113 y 116 de la iniciativa que se está discutiendo de Ley General de Transparencia, debiera recoger una protección a este principio de confidencialidad, estableciendo en estas disposiciones en el artículo 113, que tenga el carácter de reservada también la información que por disposición expresa de una ley o tratado internacional sea considerada con tal carácter.
Cabe señalar que esto está en la actual Ley de Transparencia, sin embargo la iniciativa no lo recoge.
Y en la parte de confidencialidad también, el artículo 116 quisiéramos sugerir o proponer que se recogiera el que tenga el carácter confidencial la información entregada con tal carácter por los particulares, a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho de entregarla con ese carácter, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Como comentaba, en el caso de los informantes, la Ley del Sistema reconoce ya ese derecho de entregarla con ese carácter de confidencial para efecto de que ninguna institución divulgue sus datos individuales.
Sería cuanto.
SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Muchas gracias, licenciado, es usted muy amable.
Tenemos a la licenciada Haydeé Pérez Garrido, directora ejecutiva de Fundar.
Licenciada, tiene uso de la palabra.
LICENCIADA HAYDEÉ PÉREZ GARRIDO: Muchas gracias a las comisiones dictaminadoras y a los senadores y senadoras por abrir este espacio de diálogo.
Antes de poner sobre la mesa algunas reflexiones técnicas, yo no puedo dejar de mencionar las consideraciones generales del proceso de construcción de la iniciativa y la falta de información de las últimas semanas al respecto.
Me tomo únicamente tres minutos para decir que, desde fundar Centro de Análisis e Investigación y de las redes de las cuales formamos parte, de México Informa, del Colectivo por la Transparencia, vimos con mucho agrado que se nos haya convocado a integrar un grupo plural de trabajo para llevar a cabo un ejercicio inédito, en ese momento pensábamos, de parlamento abierto.
Hemos tratado de rastrear si hay algún antecedente parecido y parece que no existe.
Sociedad civil, especialistas, académicos, sentados con cuatro grupos parlamentarios, más de 250 o 300 horas redactando una iniciativa de ley general parecía ser una buena práctica que pudiera trascender a esta materia y empezar a cambiar la relación entre representantes y representados.
Desafortunadamente minutos antes o momentos antes de presentar la iniciativa, se le incluyeron dos artículos que no fueron acordados con nosotros, relacionados con sanciones a servidores públicos y como causal de reserva a la estabilidad económica.
A partir de ese momento cerramos el año con preocupaciones importantes de fondo, pero también de forma, pero la cosa se puso mucho más complicada. Recibimos el año enterándonos, vía medios de comunicación, por trascendidos, por periódicos, por televisión, por prensa, de una serie, se decía, de más de 80 observaciones presentadas por la Consejería Jurídica al Senado de la República.
Parece que, resultado de una fuerte presión social y de que se cumplió el plazo constitucional el 7 de febrero, recibimos una invitación la semana pasada de la Consejería Jurídica de Presidencia, algunas organizaciones de la sociedad civil, para discutir los puntos de preocupación de Presidencia. Y también, supongo, que resultado de este debate público, estamos el día de hoy aquí en audiencias para dar un debate de cara a la ciudadanía en un tema tan importante.
Esto, por supuesto, lo celebro. Me parece que así tiene que ser. Ojalá que podamos concluir el proceso como lo iniciamos. Sin embargo, no puedo dejar de decir que los términos de la discusión me parece que no están dados en igualdad de circunstancias para todos.
Nos han invitado a discutir sobre diez materias que desde el Senado han identificado, me imagino, que son las que han generado mayor debate, mayor preocupación, pero no tenemos claridad sobre cuáles son las propuestas, digamos, en espejo a la iniciativa que se presentó el 2 de diciembre.
Sabemos que hay preocupaciones pero no conocemos cuáles son las contrapropuestas.
Yo tengo en este fólder una serie de cuadros, documentos, observaciones que han llegado, por lo menos una vez a la semana, y todas son distintas; no tienen nombre y apellido y de esta forma es muy complicado dar un debate democrático para reamente compartir y debatir argumentos.
Se ha abierto un micrositio en el Senado, cosa que también reconocemos. Ahí hay posiciones públicas de distintos actores, pero sigue –me parece– sin haber el principal documento que debe de estar puesto que son las observaciones de la Consejería Jurídica.
INTERVENCIÓN: (Fuera de Micrófono)
LICENCIADA HAYDEÉ PÉREZ GARRIDO: Pues yo lo revisé ayer antes de venir y todavía no aparecía.
Si fuera así, nos da mucho gusto, porque todavía el viernes a las dos de la mañana recibimos un nuevo documento que ya no es el mismo que se había filtrado semanas antes.
Me parece que los términos de la discusión van cambiando. El documento recibido el viernes no es el mismo que recibimos unas semanas antes y tampoco tenemos claridad acerca de si todos los aquí presentes cuentan con la misma información y, por lo tanto, los términos del debate me parece que son, por decir lo menos, raros.
Sobre la iniciativa, consideramos que las propuestas presentadas reflejan una interpretación del derecho de acceso a la información y del marco legal que lo acompaña en completa disonancia del espíritu de las reformas que se han implementado hasta la fecha e incluso en contra del mismo objeto y fin de la propia ley.
Estas propuestas parecen orientadas a proteger ciertas áreas de la administración pública federal de cualquier tipo de escrutinio público, al establecer la casi imposibilidad de difundir información sobre las materias que regulan.
Se busca limitar la posibilidad de los órganos garantes de ejercer un verdadero contrapeso al definir sanciones especiales para sus funcionarios públicos, así como revertir la definitividad e inatacabilidad de las resoluciones del IFAI.
Pareciera que las propuestas de modificación han sido pensadas con el propósito de limitar el impacto y alcance del sistema de acceso a la información para proteger intereses específicos de la administración pública.
Esta visión acotada y nutrida por la desconfianza amenaza con debilitar toda la arquitectura legal que hace valido el derecho de acceso a la información en México.

Por tanto, antes de compartir algunos argumentos técnicos, nos parece importante recalcar los pilares que sustentan el derecho de acceso a la información.
Así podemos entender cómo muchas de las propuestas son insostenibles y realmente lo que se busca en la reforma constitucional del 2014 fue fortalecer el sistema que promueve el derecho de acceso a la información en el país.
Con base en lo que está establecido en el artículo sexto constitucional, el marco normativo tiene que alentar el derecho a la información y garantizar la aplicación de su principio rector: el principio de máxima publicidad.
Toda información en posesión de cualquier autoridad es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional en los términos que fijen las leyes. La legislación que rige el acceso a la información debe permitir hacer válido el principio de máxima publicidad.
En sintonía con este principio, el marco normativo no debe incentivar la reserva de información de manera automática, categórica y a priori. La reserva es la excepción.
La garantía del derecho se obtiene gracias a un sistema legal que favorece la constante argumentación al momento de tomar la decisión de divulgar o no la información y no una aplicación o implementación rígida de normas.
Por lo tanto es imprescindible que la norma que rige este derecho promueve un ejercicio constante de evaluación en la que se aplique la prueba de daño y la prueba de interés público caso por caso.
La creación de causales amplias e imprecisas de reservas no puede venir sustituyendo el ejercicio de argumentación que deben hacer las dependencias y los órganos garantes del derecho de acceso a la información.
Para determinar numerosas categorías de reserva de información es contrario al principio de máxima publicidad y amenaza con fosilizar ese derecho.
Es fundamental preservar la libertad de evaluar con base en el interés público caso por caso, qué tipo de información debe ser pública y cuál no.
Es igualmente falso pensar que sin reservas pueda la información ser pública. Siempre tendrá que pasar por el filtro de una evaluación meticulosa y rigurosa que definirá con base al interés público si es más conveniente publicar o reservar toda o parte de esta información y esta tarea le incumbe al órgano garante, pieza clave de este sistema.
En efecto, para la implementación de este sistema, la reforma constitucional del 2014 dotó de autonomía constitucional al IFAI, que no solamente es un órgano regulador, sino también un órgano garante del derecho de acceso a la información.
Para cumplir con este mandato es de suma importancia que la legislación sea acorde a estas facultades, sin que se establezcan obstáculos a su desempeño.
No creo que me dé tiempo de tocar todos los temas, pero quiero empezar con un tema que no está enlistado en los 10 puntos que nos pidieron o que nos pusieron sobre la mesa para discutir. Tiene que ver con la presunción de existencia de información y la obligación a generarla. Son artículos 19, 24, 43, 138 y 207.
Efectivamente, existe la presunción de que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen a los sujetos obligados.

La información, la obligación de documentar la acción gubernamental no sólo se vincula con la plena satisfacción del derecho de acceso a la información, sino también permite eficientar la gestión pública, mejorar la toma de decisiones y proveer elementos sustantivos para evaluaciones del quehacer gubernamental.
A pesar de lo anterior, uno de los principales problemas del sistema de acceso a la información, identificado a partir de 12 años del ejercicio del derecho en México, es justamente la declaratoria de inexistencia de información.
De acuerdo con datos del IFAI, del año 2010 al 2014, suman 31 mil 455 respuestas que declaran la inexistencia de información solicitada a nivel federal. Desde 2010 cada año más de 5 mil solicitudes se responden con declaratoria de inexistencia de información.
La declaratoria de inexistencia puede revelar tres problemas: primero, que los funcionarios se resisten a entregar información con la que efectivamente cuentan y que por sus características debería ser pública.
Segundo. Que los sujetos obligados no cumplen con la obligación de documentar sus procesos y toma de decisiones.
Tercero. Que la autoridad no está cumpliendo con sus responsabilidades y facultades.
En cualquiera de estas tres posibilidades el escenario es preocupante y termina violando el derecho de acceso a la información, ya sea porque no se entrega la información a pesar de contar con ella, porque no se documenta a la acción gubernamental, o porque no se cumple con las facultades, competencias y funciones que la norma otorga a los sujetos obligados.
Sin embargo, el marco normativo vigente no permite que el órgano garante del derecho detecte qué tipo de problemática se actualiza en cada declaratoria de inexistencia.
En el caso de que se interponga un recurso de revisión, el órgano garante sólo puede obligar a una búsqueda exhaustiva de la información.
Es debido a la identificación de estas problemáticas que las organizaciones de la sociedad civil que ejercemos de manera permanente este derecho para nuestras investigaciones y ejercicios de contraloría social, fuimos insistentes en que se incluyera esta obligación en el Artículo Sexto Constitucional de la Reforma del año pasado.
Debido a lo anterior, consideramos adecuado que:
Se reitere la obligación de que todos los sujetos obligados de documentar el ejercicio de sus funciones como principio.
Que el sujeto obligado deba demostrar que la información declarada como inexistente no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.
Que los comités de transparencia están facultados para ordenar la generación de información, que derivado de sus facultades, competencias y funciones los sujetos obligados deban poseer.
Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia deberá analizar el caso y tomar las medidas necesarias para localizar la información, expedir una resolución que confirme la inexistencia de dicho documento, ordenar que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades.
Y, cuarto. Notifique al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado, quien en su caso deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.
Este último punto es particularmente relevante:
Además de la posibilidad de obligar al sujeto a la generación de información si ésta corresponde con sus atribuciones.
Si la autoridad no cumplió con sus responsabilidades y por lo tanto no llevó a cabo el acto de autoridad que le correspondía, es fundamental que se genere una declaratoria formal de inexistencia.
Es decir, una confirmación de la nulidad jurídica del acto gubernamental y que el marco normativo prevea sanciones y responsabilidades atemporales para aquellos funcionarios públicos que no llevan a cabo las funciones que establece el marco normativo.
En este sentido consideramos que la argumentación de la Consejería Jurídica es limitada al señalar lo siguiente:
Es evidente que los actos no derivados, es decir, aquellos no ejercidos, no deben documentarse, pues no existen materialmente y por tanto es imposible su documentación.
Podría llegarse al extremo de obligar a la autoridad a comentar actos negativos. Esto es, a que bajo ninguna circunstancia pueda declararse la inexistencia de información, violando lo previsto en la propia Constitución, que prevé la posibilidad de declarar la inexistencia.
En este punto vale la pena recuperar los argumentos presentados por la iniciativa de justicia del Open Society Foundations, que hizo al grupo redactor de la ley general y que retoma distintos documentos internacionales en la materia del relator de la libertad de expresión de derechos humanos, de la Corte Americana, etcétera.
Y cito: “Cuando el Estado tiene la obligación de conservar una información, o de producirla o capturarla y considera, sin embargo, que la misma no existe, los estados tienen la obligación de producir, recuperar, reconstruir o captar la información necesaria para el cumplimiento de sus deberes.
Debe exponer todas las gestiones que realizó para intentar recuperar o reconstruir la información perdida o ilegalmente sustraída.
“En todo caso cuando la respuesta al solicitante sea que la información es inexistente, el Estado debe indicar todas las actuaciones adelantadas para intentar recuperarla o reconstruirla.
“Considerando que el Estado cuenta con el acceso exclusivo a la información gubernamental y que es su obligación documentar todas y cada una de estas acciones, es obligación también del Estado la generación o reconstrucción de aquella información que no hubiese sido localizada, al menos en aquellos casos en los que se presuma que la información se relaciona con las competencias del sujeto obligado y especialmente en aquellos casos en los que el Estado hubiere estado implicado en la violación de derechos humanos”.
Esto está relacionado, como ya mencionaba Ana Cristina, profundamente con el derecho a la verdad y la justicia.
De las 33 leyes de transparencia que existen en México, dos se contemplan como obligación de los sujetos obligados, documentar todo acto que derive de sus funciones. De estas 12 leyes, nueve incluso obligan a que cualquier acto deliberado sea documentado.
Dos leyes van más allá de solamente contemplar como obligación que se documenten las acciones gubernamentales y facultan a sus órganos garantes de la transparencia, para que dentro de sus resoluciones puedan obligar a la generación de información, cuando se determine que ésta deriva de sus funciones, obligaciones y competencias. Es decir, las regulaciones estatales están rebasando a la propia Ley General; son regulaciones más progresistas en términos de la protección del derecho.
Otro punto que tampoco está mencionado en los que nos invitan a compartir, tiene que ver con la transparencia de las declaraciones patrimoniales, un punto que también hemos impulsado mucho desde Fundar, y que en este contexto que vive el país, nos parece central.
Las declaraciones patrimoniales y de interés son instrumentos importantes para la transparencia y la rendición de cuentas. Por un lado, permiten conocer el estado financiero de los servidores públicos; por el otro, facilitan la identificación de los cambios en su situación patrimonial, lo que habilita la prevención y la detección de delitos asociados a la corrupción.
Las declaraciones patrimoniales contienen elementos para analizar las razones y motivaciones de los funcionarios, al involucrarse en algún asunto en particular; de modo tal que posibilite la evaluación de sus decisiones y la detección de casos de conflicto de interés.
En la iniciativa se propone como obligación de transparencia, una versión pública, la cual protege la información confidencial y mantiene a salvo el derecho constitucional de conocer el resto de información que es de acceso público.
En México ya existen normas que garantizan el acceso a la información patrimonial de los servidores públicos. En Aguascalientes la Ley de Transparencia y Acceso a la Información estipula que no se considera información confidencial el informe de situación patrimonial de los servidores públicos, artículo 19. En Chihuahua, la Ley de Transparencia define que las declaraciones patrimoniales, salvo los datos que se clasifiquen, son obligaciones de transparencia.
En Coahuila, la Ley de Transparencia establece como obligación la versión pública de la declaración patrimonial de los servidores públicos, que contenga nombre, cargo, tipo de declaración, sueldo, bienes inmuebles, etcétera.
La Consejería Jurídica de Presidencia y algunas aportaciones de especialistas para el grupo redactor de la iniciativa, refirieron la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de agosto de 2014. Al respecto, hay que señalar que la Corte se pronunció a favor de la constitucionalidad del párrafo III del artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; que a la letra dice:
“La publicación de la información relativa a la situación patrimonial, será siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate”.
Sin embargo, esto no implica lógicamente lo contrario, es decir, que la publicación de esta información sea contraria a la Constitución. La resolución no se pronunció sobre las razones específicas de considerar confidencial toda la información contenida en las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos. Tampoco hubo referencia o conclusión sobre el doble estándar de los servidores públicos, es decir, a la menor resistencia normativa que tienen en su derecho a la intimidad y al honor.
Durante la primera discusión, el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena argumentó que deben precisarse los límites del derecho de acceso a la información; lo que encuentra precisamente en la protección de los datos personales, los cuales aunque estén en manos de la autoridad, no por ello pierden su carácter.
Pero al mismo tiempo, afirmó que no puede ejercerse un derecho fundamental en perjuicio de otro derecho, si no media una causa proporcionada idónea que así lo justifique.
Esto significa que de encontrarse esa causa proporcionada que amerite conocer la información que se clasificó como confidencial o reservada, ésta podría clasificarse como pública y por lo tanto, accesible para quien la considere necesaria y útil para evaluar el desempeño de la función pública.
Más adelante afirma lo siguiente: “Si bien ciertos datos de los servidores públicos pueden incidir en el interés colectivo, éstos necesariamente deben haber pasado por un proceso previo que los desvincule de la protección y el resguardo exigido. Además, para considerar que el dato personal del servidor público es adecuado para ser publicitado, primeramente debe ser útil, funcional para en realidad servir para el control de la función pública, lo que implica que previamente habrá de clasificarse esa utilidad y cualidad de acusado para ser susceptible de ser publicitada”.
Esto es, la protección de datos personales sólo encuentra una justificación para ser desprotegida, y de este modo resulta adecuada para el ciudadano en el ejercicio de su derecho de acceso a la información, cuando ésta previamente ha sufrido un proceso que verifique su desincorporación de lo privado al ámbito público, esto es, su adecuación.
Debido a la relevancia que tiene en el caso de la evolución patrimonial, no justificar incrementos indebidos que puedan inferir el mal uso del gasto público.
El Ministro Gutiérrez también expuso que antes de la publicitación de los datos se debe valorar si esa información tiene el potencial de proveer de elementos que permitan conocer si hubo algún incumplimiento o algo que pudiera derivar en la imputación de responsabilidades administrativas.
De nuevo aparece la idea de que sí es posible encontrar una razón justificada para que un dato se considere como confidencial pueda clasificarse como información justificada.
Por último, según el Ministro Franco, el umbral de protección de los datos personales de quienes desempeñan responsabilidades públicas, tiene menos resistencia normativa general que el que asiste a los ciudadanos ordinarios, pero no hay constitucional, legal e inclusive convencionalmente este umbral diferente.
Concluye que no hay prevalencia del derecho a la información pública sobre el de protección de datos personales aún en el caso de servidores públicos. Que se tiene que hacer un ejercicio –y esto es muy importante– que se tiene que hacer un ejercicio de ponderación de los casos concretos para determinar cuál debe prevalecer, y que las excepciones al derecho a la protección de datos personales deben tener base constitucional y estar consignados en la ley.
Por lo que toca al legislador, juzgar cuáles son las razones de orden público para tomar una u otra decisión. Esto es justamente lo que se logra con la propuesta de redacción de la iniciativa de ley general presentada, que el legislador defina el interés público versus la protección de datos personales, pero siempre resguardando los datos confidenciales.
Es muy poco tiempo. Me hubiera gustado hablar de fideicomisos, de créditos fiscales condonados y cancelados, de reservas de información por estabilidad económica, seguridad nacional, pero creo que aquí se pueden encontrar en un documento que les dejaremos, todas nuestras consideraciones al respecto.
Sobre las declaraciones patrimoniales una última anotación. Hay gran cantidad de países que ya tienen establecida la necesidad de publicar las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos.
Sólo por mencionar algunos casos, Argentina, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, España, Etiopía, Indonesia, Letonia, Nicaragua, Georgia, Francia, Perú, Polonia Sudáfrica.
Es decir, si México considera o quiere volver a estar en la punta de lanza, por lo menos en lo que corresponde al marco normativo e institucional, y de esta manera también ser consistente con la Presidencia que actualmente ocupa en la Alianza para el Gobierno Abierto, una iniciativa en la que participan más de 60 naciones y que vendrán en octubre de este año a la cumbre anual en esta materia, consideramos y hacemos un llamado para que se retome el texto de la iniciativa presentada el 2 de diciembre, eliminando estos dos artículos que mencionaba al principio sobre estabilidad económica y sanciones a funcionarios públicos. De otra manera, será muy difícil ser consistentes con lo que se dice en los hechos y con lo que se hace en la práctica.
SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Muchas gracias, licenciada.
Sí es importante. Esto propiamente no es un debate, es una invitación a los expertos para escucharlos, pero sí es importante, licenciada Haydeé, sí es importante dejar claro, nosotros evidentemente que respetamos, mal haríamos si no, que ustedes, la sociedad civil, tengan acercamientos con quien quieran hacerlo.
Usted hace rato nos comentaba de la Consejería Jurídica. Entiendo que los organismos constitucionales autónomos también se reúnen entre ellos y diversos sujetos obligados entre ellos para hacer las consultas que quieran, pero lo que es una impresión y es incorrecto, que derivado de esa reunión aquí se hayan abierto estas audiencias públicas.
Estas audiencias públicas se abrieron porque así lo solicitaron casi todos o yo diría todos los legisladores de diferentes partidos desde hace más de una semana. La senadora Laura Rojas, la senadora Cristian Díaz, el senador Encinas, el senador Benjamín, la senadora Marcela; todos los senadores han insistido en que sigamos escuchándolos.
Esa parte sí vale la pena dejarla clara, que obedece a la necesidad y a la exigencia que hemos tenido todos los senadores de siempre escuchar a la sociedad civil. Si ustedes tienen reuniones con la Consejería Jurídica o con otros poderes o con otros sujetos, bueno, nosotros la respetamos mucho, pero no obedece a ello.
Creo que es importante.
LICENCIADA HAYDEÉ PÉREZ GARRIDO: ¿Puedo decir una línea al respecto?
SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Sí, por supuesto.
LICENCIADA HAYDEÉ PÉREZ GARRIDO: Efectivamente, no tengo información suficiente para decir cuáles son las motivaciones de los senadores para llamar a estas audiencias; las celebramos, por supuesto. Pero lo importante de mi comentario es decir que consideramos que falta un actor en la mesa; falta un actor en la mesa que ha puesto las preocupaciones que nos parecen más regresivas; si el consejero jurídico está invitado y si podemos conocer sus documentos presentados, los últimos documentos presentados el viernes, nos parece que se pude dar un debate más transparente y con mayor claridad de lo que estamos discutiendo.
De otra manera seguimos discutiendo con fantasmas que no escuchan y que no ponen sobre la mesa sus argumentos.
SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: La Consejería Jurídica está invitada, justamente el día de hoy estará por aquí y los documentos son públicos y se los volvemos a enviar.
Ahorita le decía a la senadora Marcela Torres que en una de las ligas está ahí el documento que presento la Consejería.
INTERVENCIÓN: (Inaudible, sin micrófono)
SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Nadie conocemos el documento de viernes, no hay y lo que sé es muy importante, conoce ese documento del día viernes y lo que habrá será un predictamen que yo, como presidente de la Comisión encargada sacaré y circularé antes de que sea dictamen, como lo marca la Ley Orgánica y el Reglamento del Senado de la República, a los presidentes y a sus mesas directivas.
Y me parece que por la relevancia sería importante que o conozca todo el Senado de la República, un predictamen, para luego tener un dictamen, para luego poder ir a comisiones, votarlo en comisiones y luego poderlo llevar.
Esto es lo que henos acordado los presidentes de las comisiones, sin duda alguna.
Gracias.
INTERVENCIÓN: (Inaudible, sin micrófono)
SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Al final, nos faltan varios invitados y creo que es importante escucharlos a todos.
Licenciado.
INTERVENCIÓN: Nada más un comentario.
¿Cuál es el tiempo del Senado a cada compañero…?
SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Estamos tratando que sean 20 minutos, son comparecencias flexibles.
La verdad es que es importante escucharlos a todos. La verdad es que estamos en la mejor disposición. Hemos iniciado con 20 minutos, pero les he estado diciendo que el tiempo que sea necesario para hacerlo.
Si alguien quisiera que respetáramos el formato de los 20, pues me lo hace saber. Creo que tenemos tiempo, es un tema importante y vale la pena escucharlos, aunque se demoren un poco más. Es importante saber cuáles son sus comentarios y sus opiniones.

Le daremos el uso de la palabra al licenciado Ismael Eslava Pérez, Primer Visitador General de la CNDH, bienvenido y tiene el uso de la palabra.
****** (Sigue segunda parte) ******


(Segunda parte y final).

LICENCIADO ISMAEL ESLAVA PÉREZ: Muchas gracias, buenas tardes tengan todos ustedes.

Desde luego que saludo muy afectuosamente a quienes hoy participan en estos foros y también agradezco al Senado de la República la atenta invitación formulada a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en adelante CNDH, para participar en estas audiencias públicas relacionadas con el proyecto de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Y tomando precisamente en consideración el tiempo otorgado a cada participante, quisiera compartir con todos ustedes algunas reflexiones relacionadas con uno de los aspectos del proyecto.

¿Quién y en qué momento se debe realizar la calificación de hechos que puedan ser constitutivos de violaciones graves a derechos humanos?

Al respecto me permito enfatizar desde este momento cinco aspectos importantes:

Primero, la CNDH está convencida que el acceso a la información pública es inherente a un sistema democrático de derecho y por tanto debe garantizarse su protección, particularmente en aquellos casos en que existan violaciones graves a derechos humanos.

Segundo, la Constitución General de la República establece una clara distinción entre las atribuciones que el artículo sexto le concede al órgano garante en materia de transparencia y acceso a la información pública y aquellas que el artículo 102, apartado b), le confiere a la CNDH, como organismo encargado de la protección de los derechos que ampara el orden jurídico mexicano, con competencia específica y expresa para conocer e investigar violaciones graves a los derechos humanos.

Tercero. La determinación de hechos violatorios a derechos humanos, así como la calificación que se haga sobre la gravedad de los mismos, son cuestiones que constitucionalmente están reservadas para la CNDH por ser la instancia que lleva a cabo la investigación de los mismos.

Por tanto, la determinación, o tal determinación, deberán acontecer en el momento en que se cuenten con los elementos mínimos indispensables. Es decir, al inicio o durante el desarrollo de la investigación que realiza.

Cuarto. La calificación de violaciones graves a derechos humanos, se debe de realizar con ponderación y proporcionalidad en relación con otros derechos, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a que se refiere el Artículo Primero de la Constitución General de la República.

Y quinto. La calificación de grave de un hecho violatorio a derechos humanos en sí misma hace que el acceso a la información sea pleno y que en ningún momento nadie puede poner obstáculos para que la sociedad esté debidamente enterada de lo sucedido.

Luego entonces, creo yo, no existe discusión alguna sobre el acceso a la información, tratándose de hechos que constituyan violaciones graves a derechos humanos.

Para soportar las afirmaciones indicadas, me voy a permitir formular algunas consideraciones previas y desde luego hacer algunas consideraciones particulares sobre el tema, sin soslayar que hoy en día la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha formulado diversas interrogantes.

Entre ellas, las relativas al órgano, momento y condiciones para determinar cuándo se está frente a un caso que involucre violaciones a derechos humanos.

Consideraciones previas:

Ustedes saben perfectamente que la CNDH surgió en 1990 como órgano especializado para la promoción especializado para la promoción, divulgación y defensa de los derechos fundamentales.

En 1992 adquirió rango constitucional, y en 1999 quedó fortalecida al otorgársele naturaleza jurídica de Órgano Constitucional Autónomo.

Con la importante Reforma Constitucional de junio de 2011, le fue otorgada –y aquí se ha mencionado- la facultad que anteriormente correspondía al máximo órgano de interpretación constitucional:

A la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal y como se dispone en el Artículo 102, Apartado “B”, in fide de la Norma Constitucional, que reza:

“La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos”.

Luego entonces del precepto constitucional citado, podemos advertir que fue voluntad del poder revisor de la Constitución, que un órgano especializado determinara cuando ciertos hechos podían ser considerados como violaciones graves a derechos humanos, lo que constituyó, sin duda alguna, un avance significado, pues con esta Reforma, insisto, se logró que la facultad de investigación que anteriormente correspondía al Alto Tribunal, pasara al órgano especializado, es decir, a la CNDH.

Consideraciones previas:

Criterios para la determinación de grave de un hecho violatorio a derechos humanos.

Las violaciones graves a derechos humanos, es una clasificación que le corresponde efectuar a la institución nacional de protección de los derechos humanos, en el marco de una investigación que esté realizando, sin soslayar que tal determinación guarda un alto grado de complejidad; toda vez que para ello es necesario contar con los elementos mínimos indispensables que permitan advertir las circunstancias que caracterizan el presunto hecho violatorio.

En este orden de ideas, se debe considerar lo siguiente:

La información que se obtenga debe ser pertinente y oportuna. Dicha información requiere de un análisis técnico y una valoración especializada, a fin de dar solidez a la determinación de la gravedad del hecho violatorio a derechos humanos.

La calificación de la gravedad del hecho violatorio, no tiene un momento específico determinado; pues ello dependerá de la información y documentación que arroje la investigación, así como de su análisis y valoración.

Ahora bien, la valoración de la gravedad del hecho violatorio debe realizarse, desde luego, con base en los estándares internacionales a saber. La naturaleza de las obligaciones comprometidas, la escala o magnitud de las violaciones, el estatus de las víctimas y desde luego el impacto de las violaciones.

Las prácticas internacionales indican que la calificación de gravedad del hecho violatorio, depende del análisis de varios de estos parámetros y no sólo la aplicación de uno de ellos determina si una violación a un derecho humano es grave; sin pasar por alto que la valoración respectiva depende de cada caso en concreto.

El máximo órgano de interpretación constitucional en un primer momento, sostuvo que la gravedad de violaciones a los derechos humanos se presenta cuando la sociedad se encuentra en un estado de inseguridad material, social, política o jurídica; como consecuencia de que las propias autoridades que tienen el deber de proteger a quienes gobiernen, son las que originan actos violentos al buscar una respuesta disciplinaria, aun cuando se violen los derechos de las personas y de las instituciones o frente a un desorden generalizado, las autoridades sean omisas, negligentes o incapaces para encausar las relaciones pacíficas de la comunidad o sean indiferentes en la búsqueda del respeto a los derechos humanos.

En fechas recientes, el propio Alto Tribunal de la Nación ha establecido, en síntesis, que para determinar la gravedad de las violaciones a derechos humanos, es necesario comprobar su trascendencia social en virtud de afectar no sólo a la víctima, sino a la sociedad por la intensidad de la ruptura que representan para el orden constitucional.

Lo anterior, se establece mediante criterios cuantitativos o cualitativos. Entre los primeros se encuentran aspectos como el número, la intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia o prolongación en el tiempo del o los hechos violatorios.

En tanto que los segundos hacen referencia a la característica o cualidad que les dé una dimensión específica.

La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la gravedad radica esencialmente en que se presenten las siguientes características:

1. Multiplicidad de violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo.

2. Especial magnitud de las violaciones en relación con la naturaleza de los hechos afectados, y

3. Una participación importante del Estado, al ser los actos cometidos por agentes estatales o con la aquiescencia, tolerancia o apoyo del Estado.

Por tanto, la calificación de gravedad que se efectúe en el marco de una investigación y siguiendo los parámetros indicados, debe en todo momento ser de acceso público. Es decir, no puede considerarse como reservada tal y como se ha precisado al momento en que inicié esta breve intervención, riesgos de realizar una calificación de grave sin contar con los elementos mínimos indispensables.

Lo expuesto permite señalar que calificar como grave una violación fuera del marco de una investigación e inobservando los parámetros señalados, puede ocasionar lo siguiente:

Uno. La violación a derechos humanos de terceros, tales como la vida, la integridad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, el honor y la seguridad y certezas jurídicas, entre otros.

Lo anterior, toda vez que el acceso a la información puede dejar en estado de indefensión y poner en riesgo a las personas involucradas al inferirse la identidad de las mismas. Una ponderación inadecuada puede representar en sí misma una presunta violación a derechos humanos e incluso frente a una versión pública.

Dos. Una determinación preliminar de la gravedad de un hecho violatorio sin contar con los elementos mínimos indispensables que deriven de una investigación, y si no existe una etapa posterior para su análisis, se convierte en una resolución de fondo.

Aún y cuando pudiera pensarse que en la determinación preliminar, se efectúa únicamente una presunción de la violación grave a derechos humanos. En la medida en que la determinación preliminar no puede volver a revisarse por quien determinó la violación, por quien determinó la gravedad de la violación, en esa medida se vuelve una resolución de fondo. La presunción de la violación grave, en este caso, es una presunción que desafortunadamente no otorga la posibilidad de admitir prueba en contrario.

Tercero. Un diverso efecto en el que puede incidir la determinación preliminar de violaciones graves a derechos humanos sin los elementos mínimos indispensables, es que el acceso a la información que se realiza se realice y pueda repercutir en las investigaciones ministeriales o en los procesos penales que se desarrollen en el curso de la calificación y apertura de la información, pudiendo causar perjuicio a los derechos de terceros o de las víctimas del hecho y frustrar la justicia,

Cuatro. Una determinación preliminar de la gravedad de un hecho violatorio sin la posibilidad de allegarse con posterioridad de mayores elementos de convicción, se transforma en una resolución definitiva sobre la que no puede darse marcha atrás para corregir alguna valoración incorrecta.

Por tanto, contar con los elementos mínimos indispensables para realizar la calificación de grave del hecho violatorio no significa opacidad en el acceso a la información, por el contrario, da certeza a las personas relacionadas con los hechos.

Pudiera pensarse, no obstante, que la resolución no es definitiva, ya que terceros interesados pueden llegar a impugnarla a través del juicio de amparo, y entonces, al obtenerse el beneficio de la justicia, puede cambiarse el sentido de la determinación. Sin embargo, esta posibilidad no supera el riesgo anunciado.

Cinco. Que en una misma determinación preliminar se resuelva sobre el acceso a la información y para ello al mismo tiempo se le relacione con un hecho que se considera constitutivo de una violación grave, puede confundir el ejercicio de dos facultades constitucionales completamente diferentes, ya que si se ejerce la facultad de acceso a la información es porque la violación se consideró grave y entonces también se está ejerciendo la facultad de considerar los hechos como violación grave.

Una calificación preliminar y el correspondiente acceso a la información conllevaría en sí misma una incidencia en la facultad de investigar hechos constitutivos de violaciones graves a derechos humanos, conveniencia de evitar contradicciones entre órganos constitucionales autónomos en cuanto a la calificación de grave de un hecho violatorio a derechos humanos.

Puede darse el supuesto que dos órganos constitucionales autónomos resuelvan de manera diferente sobre la gravedad de los hechos, no siendo ya relevante que uno sea órgano garante de acceso a la información y el otro un órgano especializado, garante de un derecho humano diferente, relacionado con una investigación.

Así, por ejemplo puede ser que quien realice la determinación preliminar considere que los hechos no son constitutivos de violaciones graves de derechos humanos, en cuyo caso la determinación posterior por el órgano especializado no queda cuestionado, ya que puede determinar, sin problema alguno, que los hechos sí constituyen una violación grave a derechos humanos.

Segundo, también puede suceder y esto tiene mayores inconvenientes, que el órgano que realiza la determinación preliminar considere que los hechos sí constituyen violaciones graves a derechos humanos.

Y sí, por el contrario, el órgano constitucional que tiene la facultad de investigación no tiene los elementos que lo lleven a esa determinación, se estaría vulnerando las atribuciones del órgano especializado en materia de derechos humanos, con los impactos que ello conlleva.

Es decir, en demeritar la autoridad moral del órgano que investiga violaciones graves a derechos humanos.

La calificación de grave de un hecho violatorio a derechos humanos por el órgano especializado, facultado constitucionalmente y en el marco de una investigación, no deja abierta la posibilidad de una ulterior calificación, toda vez que es el órgano que puede allegarse de los elementos mínimos indispensables para realizar dicha calificación.

La determinación de violaciones graves a derechos humanos, realizada por el órgano especializado que lleva la investigación de dichas violaciones, constituye una facultad exclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado b), de la Constitución General de la República y por tanto se evita alterar el orden constitucional y eventuales contradicciones entre órganos con competencias delimitadas.

Por estas consideraciones que respetuosamente expongo a la consideración de ustedes, señoras y señores senadores, me permito arribar a las siguientes conclusiones.

Primero. Los hechos que constituyen violaciones graves a derechos humanos debe ser del conocimiento público y no tener un carácter reservado.

Dos. Existe un órgano especializado encargado de la investigación de hechos violatorios a derechos humanos, quedando incluidos aquellos que éste determine como graves.

Tercero. La calificación de la gravedad siempre deberá estar sustentada en elementos mínimos indispensables que permitan llegar a tal determinación, razón por la cual no existe un momento específico para tal determinación.

Y finalmente, cuarta. La facultad concedida al órgano garante del derecho de acceso a la información y la otorgada al órgano especializado para investigar hechos que constituyan violaciones graves a derechos humanos, debe ponderarse a la luz de lo expuesto, a fin de preservar un sistema armónico de atribuciones y competencias constitucionales.

Estas son algunas reflexiones sobre un punto específico que queremos compartir con todos ustedes, señoras y señoras senadores, esperando desde luego que pueda ser un punto de referencia que les permita avanzar y en su caso consolidar el trabajo legislativo que tienen encomendado.

Muchas gracias.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Muchas gracias licenciado Ismael Eslava Pérez, Primer Visitador General de la CNDH.

Doctora Jacqueline Peschard, tiene el uso de la palabra. Bienvenida.

DOCTORA JACQUELINE PESCHARD MARISCAL: Qué tal. Muy buenas tardes.

Quiero agradecer a las Comisiones del Senado la oportunidad de estar aquí con ustedes.

Creo que sin duda alguna la Reforma Constitucional en materia de Transparencia de febrero de 2014 significó realmente un avance sustantivo en dotar de consistencia al ejercicio del derecho de acceso a la información a través del fortalecimiento de los organismos garantes.

Y celebro que los señores senadores hayan decidido abrir este espacio para oír a expertos y sobre todo a organizaciones de la sociedad civil, porque creo que es producto de lo que Mauricio Merino ha llamado “el movimiento de conciencia que atraviesa este país”, movimiento que está realmente representado por un trabajo muy firme, muy consistente y muy bien documentado de las organizaciones de la sociedad civil.

Entonces pues, haberme podido sumar a este grupo que ha venido trabajando y dándole seguimiento a la forma como se elaboraron los primeros documentos relativos a la Ley General, pues realmente me siento muy orgullosa.

Yo quería tratar dos temas que tienen que ver con, como ya dijo Haydeé Pérez, pues yo no tengo información muy clara sobre cuáles son las reservas que existen alrededor del documento original que se había aprobado como producto de un intercambio entre organizaciones de la sociedad civil y las comisiones del Senado.

Pero lo que sí sé es que hay ciertos temas que me preocupan porque sí resultan claramente contrarios a la letra misma de la Reforma Constitucional de febrero del año pasado y son las que tienen que ver con la obligación de los sujetos obligados de documentar sus actos, todo aquello que tenga que ver con lo que quiera revertir la facultad de los órganos garantes para que sus decisiones sean definitivas, inatacables y vinculantes.

Esos son dos puntos que me preocupan de manera particular.

Y después voy a hacer algunas observaciones sobre otros temas que son más bien de interpretación de la Reforma Constitucional y que tienen que ver con el tema de las sanciones, el método de sanciones, el procedimiento de sanciones y también lo que tiene que ver con averiguaciones previas.

Y a lo que ya se refirió el licenciado Eslava, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y que es sobre, efectivamente, quién tiene la facultad para declarar que hay violaciones graves a derechos humanos en materia específicamente de transparencia.

Voy a empezar por el asunto de la obligación de los sujetos obligados de documentar los actos que estaban claramente previstos en algo así como ese documento acordado entre organizaciones de la sociedad civil y el grupo de senadores que estuvieron en la redacción de la misma.

El artículo 6º constitucional en su inciso a), fracción I, señala: “los sujetos obligados deberán documentar todo acto que se derive del ejercicio de sus facultades, competencias y funciones, y la ley determinará los supuestos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia.

Me parece que es claro que la Ley General tiene que ceñirse a este principio de documentación de los actos de las decisiones que derivan de las facultades que tienen otorgadas las distintas unidades administrativas de los sujetos obligados; y esto es sobre todo para evitar las recurrentes declaratorias de inexistencia que, como ya dijo Haydeé Pérez, llegan a más de una tercera parte de todas las solicitudes de información que ha tenido que ver como resoluciones el IFAI.

La disposición, creo que tiene por objeto, la disposición de documentar los actos, facultades, decisiones que toman las distintas autoridades, tiene que ver con acotar las posibilidades de declaración de inexistencia a partir de abonar a una adecuada administración de la información pública, con miras a la rendición de cuentas sobre la actuación de los servidores públicos.

Es decir, no es un acto trivial el que se pida que se documenten las decisiones y las actuaciones de las autoridades; sino que esto es un elemento indispensable para eventualmente poder, efectivamente, ejercer un escrutinio sobre los servidores públicos.

Es imposible comprender cuáles fueron los razonamientos que llevaron a la toma de cierta decisión o de cierta política pública o de iniciativa de reforma; y qué objetivos se pretendían alcanzar, si no existe documentación al respecto. Y con mucha frecuencia encontramos que la autoridad dice: “es que esa decisión se tomó en un pasillo o se tomó de manera oral, verbalmente. No hay nada que la documente”; y eso es realmente grave.

La existencia de decisiones de actuaciones respaldadas por documentos, es una vía para ir generando una gestión gubernamental y pública responsable. Y hoy hay un clamor porque haya una responsabilidad clara de quién tomó cierta decisión y hasta dónde llega efectivamente su acto de responsabilidad.

Y para ello es que deben estar respaldadas sus decisiones por algún tipo de registro escrito, audio, video, es decir, cualquiera que sea la forma; pero tiene que haber la posibilidad de ese registro.

Si estando entre las facultades del sujeto obligado cierta documentación, no existiera, entonces tiene que motivarse con amplitud las razones por las cuales no está accesible. Es decir, puede ser que no se haya elaborado un documento, pero debe de haber una explicación muy clara de por qué en el caso de una cierta facultad, no hubo efectivamente ese documento, sobre todo me refiero a cuestiones del pasado.

Y bueno, si hay un caso muy paradigmático, el caso Araguaya, que resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde se establece con claridad que para hechos muy remotos del pasado si la autoridad no puede reconstituir esos hechos; entonces tiene que establecer con mucha claridad por qué, en dónde buscó, por qué es que no existe esta información.

Creo que de ninguna manera puede la Ley General dejar de establecer esta obligación de documentar los actos que están establecidos como atribuciones de los distintos sujetos obligados.

Pasando a lo que tiene que ver con la posibilidad de que se revierta la definitividad o inacatabilidad de las resoluciones de los organismos garantes, entiendo pero no estoy muy clara, que el artículo 208 que estaba en un predictamen de diciembre de 2014, establecía la posibilidad de sancionar aquellos servidores públicos de los organismos garantes que pudieran haber abierto información que dañara o que afectara o que generara un perjuicio a las actividades de los sujetos obligados.

Una redacción tan genérica, tan amplia que realmente no dice en qué momento se podría efectivamente sancionar a un órgano garante, pues lo que genera es ciertamente amedrentar al órgano para que no emita sus resoluciones conforme a los grandes principios que guían el acceso a la información de máxima publicidad y de reserva únicamente temporal, salvo en los casos de datos confidenciales, como sabemos nosotros.

Quiero pasar al tema del modelo sancionatorio. Es cierto que el artículo 6º constitucional en su inciso a), fracción VIII, faculta al IFAI para imponer medidas de apremio ante la negativa de acceso a la información de algún sujeto obligado y no dice expresamente que pueda tener la facultad de sancionar al servidor público que no acate las resoluciones, que esconda información o que dé información no actualizada o que difunda información reservada o confidencial. En fin, que viole cualquiera de las normas del acceso a la información.

Pero ello no implica, es decir, el que no esté claramente establecido en esa fracción VIII del inciso a) del artículo 6º, no quiere decir que no resulte necesaria la sanción a los servidores públicos para que los organismos garantes cumplan con los fines que tienen encomendados, que es decir que se pueda cerrar el circuito legal que dote de vigencia a la Ley de Transparencia.

Es decir, no creo que invocar que no esté claramente establecido en el artículo 6º quiere decir que el órgano garante no puede sancionar; si creo que sí puede sancionar porque está entre sus facultades la de velar por que se cumpla cabalmente con el acceso a la información.

Pero en mi opinión, creo que hay un tema de pertinencia. Es decir, la pertinencia de dotar o no al órgano garante de la facultad de sancionar, de responsabilizarlo de un procedimiento disciplinario, siendo que su objetivo principal es asegurar el acceso a la información y la promoción del ejercicio de dicho derecho.

Las medidas de apremio están orientadas a forzar al servidor público a que entregue la información que se identificó como información pública y que se entreguen los plazos establecidos, y esa es, efectivamente, yo diría, la función primigenia de los organismos garantes.

La imposición de sanciones busca inhibir la posible repetición de una infracción a la Ley de Transparencia, pero considero que esta posibilidad, este ejercicio disciplinario debe de quedar en manos de una autoridad diferente a los organismos garantes.

Esa es mi opinión, siempre la he sostenido; y creo que los órganos garantes tienen en las medidas de apremio la posibilidad de apoyarse en las instancias competentes facultadas para aplicar, es decir, los superiores jerárquicos de los servidores públicos y dejar el régimen sancionador a los Órganos Internos de Control o a quienes tendrán eventualmente, una vez que prospere el Sistema Anticorrupción, la posibilidad de vigilar la responsabilidad de los servidores públicos.

Creo que esto permitirá preservar a los organismos garantes en la encomienda que tienen al margen de procedimientos litigiosos que pueden desnaturalizar su función y distraerlos del objetivo principal, que es el de lograr el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Y por último quiero pasar al procedimiento para la apertura de información en averiguaciones previas, y concretamente en el caso de violaciones graves a derechos humanos.

Yo considero que la Constitución es muy clara en afirmar que la información, cuando se reserva por interés público, es una reserva estrictamente temporal y siempre he considerado preocupante que las averiguaciones previas, de acuerdo a lo que señala el Código de Procedimientos Penales, estén realmente reservadas para siempre, excepto una pequeña posibilidad, es decir, cuando no hay ejercicio de la acción penal, y una vez que hayan transcurrido entre tres y 12 años.

Sí, eso es muy preocupante, porque cierra la posibilidad de que las personas podamos dar seguimiento a la actuación del Ministerio Público, que es calve para la persecución del delito y para poder encaminarnos hacia algo así como un avance en nuestra justicia.

Dicho esto, creo que lo que tiene que ver con violaciones graves a derechos humanos, cuando no existe un pronunciamiento previo de autoridad competente y autoridad competente entiendo la Comisión Nacional de Derechos Humanos o internacionalmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, yo ahí quisiera establecer cuál es mi opinión.

Entiendo que todos estamos de acuerdo y ya ahora el licenciado Eslava ha señalado que por supuesto que no procede la reserva de información en averiguaciones previas, cuando se trate de investigación por violaciones graves a derechos humanos.

No ha habido nadie que diga que aunque haya violaciones graves, se reserva porque es averiguación previa. Es decir, la regla general es el acceso a la información, en el caso de investigaciones sobre violaciones graves a derechos humanos o desde luego delitos de lesa humanidad.

Entonces, creo que la discusión está en determinar si el IFAI y los organismos garantes son autoridad competente para calificar si se trata de una violación grave sin que se haya pronunciado aquella autoridad como la CNDH que, efectivamente, en el artículo 102 de la Constitución está claro que es la que tiene la facultad de investigar violaciones graves a derechos humanos y por lo tanto pronunciarse al respecto.

El IFAI tradicionalmente había aplicado la excepción del último párrafo del artículo 14 de la actual Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, para abrir información reservada cuando la autoridad competente ya había determinado dicha circunstancia de manera previa, como en el caso Rosendo Rabilla, en donde la Comisión Interamericana ya lo había hecho.

Sin embargo, en el caso paradigmático de la matanza de los 72 migrantes en san Fernando, Tamaulipas, en 2010, el pleno del IFAI se enfrascó en una discusión muy sustantiva sobre qué tanto el artículo 37 de la Ley Federal de Acceso a la Información, que faculta al organismo garante para que efectivamente interprete de manera plena lo que son los contenidos específicos de la Ley de Transparencia.

Si esto la facultaba para interpretar en el orden administrativo y de conformidad obviamente con artículo sexto constitucional, si había o no violación, en ese caso concreto, grave de derechos humanos, aún cuando la CNDH, aunque habían pasado más de dos años de la matanza de San Fernando, había sido omisa en decir, no había concluido la investigación, pero ya dijo el licenciado Eslava que no tiene, la Comisión de Derechos Humanos que esperarse hasta que se concluya la investigación de la violación grave con que haya, en algún momento de esa investigación, ciertos datos que le permitan indicar, debería de haber un pronunciamiento.

Pero el IFAI se enfrentó a una ausencia de ese pronunciamiento de parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que es la facultada para determinar si hay tal violación.

La discusión, finalmente fue una discusión muy fuerte, pero al final ganó la mayoría que sostuvo, la que tiene la facultad para determinar si hay violación grave es la CNDH, no hay ningún pronunciamiento, nosotros no nos podemos pronunciar.

Sin embargo, gracias a la actuación de artículo 19 concretamente de Ana Cristina Ruelas, quien era la solicitante de información de la matanza, bueno, de la averiguación previa sobre la matanza, es que entonces, a través de lo que ya se ha relatado de estos amparos que se solicitaron y que llevaron a que dos juzgados establecieron que de manera prima facie, es decir, específicamente lo que tiene que ver con acceso a la información, la autoridad garante de la información sí tenía esa facultad para pronunciarse en este caso.

Sí, por eso, en donde dos juzgados en materia administrativa del Distrito Federal, ya no lo leí, pero sí son dos juzgados, perdón.

Esto no quiere decir que el IFAI, al invocar la prima facie para identificar si hay una violación grave, que esto deba ser algo que esté como una cuestión regular, independientemente de un análisis o de una deliberación específica sobre el caso.

Es decir, creo que yo veo con preocupación que se pudiera poner en la ley, como estuvo en alguno de los documentos predictámenes elaborados, porque si bien es cierto que ya existen estas dos sentencias de dos juzgados, creo que falta un pronunciamiento de la Corte.

Lo único que tenemos de pronunciamiento de la Corte es que las averiguaciones previas no pueden estar cerradas por completo, sino que se tiene que hacer una ponderación, de suerte que aun cuando yo he defendido la posición del IFAI para interpretar el Artículo 14 en su último párrafo, que dice que efectivamente que es una excepción a la clasificación de las averiguaciones previas el que exista una violación grave a derechos humanos, creo que esto no puede ser sin que haya una, digamos, un análisis muy específico, una ponderación de cuál es el tipo de evento que se sucedió y en caso de que la Comisión de Derechos Humanos, o la Comisión Interamericana no hayan hecho esta declaratoria previamente.

Si la hicieron es muy fácil para el IFAI, pero si no yo reivindicaría que el IFAI lo puede hacer, pero que lo puedan hacer siempre que haga caso por caso un ejercicio muy puntual de análisis y de ponderación de si efectivamente, porque si no pues podría decirse siempre donde haya un evento en que se enfrenta la fuerza pública con un grupo de manifestantes y que haya algún tipo, digamos, pienso en el caso de Acapulco, recientemente, que inmediatamente uno pudiera decir violación grave a derechos humanos, se abre la averiguación previa.

Creo que son temas muy delicados; hay que proteger efectivamente la posibilidad del desarrollo de la investigación, de la indagatoria pero por otro lado pues sí, efectivamente si hay una violación grave tiene que identificarse con precisión.

Muchas gracias.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Muchas gracias doctora Jacqueline Peschard.

A continuación, el licenciado Javier Rascado Pérez, Comisionado Presidente de la COMAIP. Bienvenido licenciado. Tiene el uso de la palabra.

LICENCIADO JAVIER RASCADO PÉREZ (Comisionado Presidente de la Conferencia Mexicana para el Acceso a la Información Pública): Muchísimas gracias.

Antes que nada, extender un agradecimiento por la apertura de este espacio plural y escuchar las voces de quienes enfocamos nuestros esfuerzos diarios en garantizar, promover y difundir el derecho fundamental de acceso a la información pública.

La construcción del Estado Mexicano Democrático requiere sin lugar a dudas, no sólo la participación ciudadana y los acuerdos políticos.

Requiere también del fortalecimiento de las instituciones, máxime tratándose de aquellas cuyo objeto es velar por el respeto de los derechos básicos, no sólo de los ciudadanos sino de todos los habitantes de este país.

Dentro del fortalecimiento institucional, la Conferencia Mexicana para el Acceso a la Información Pública, se ha constituido como el espacio de intercambio de experiencias, reflexión, análisis y cooperación para los 33 organismos de transparencia y acceso a la información pública. Es decir, los órganos garantes de las 31 entidades federativas, el InfoDF, y el IFAI.

Destacar también que no son pocos los avances que desde los estados se han mantenido y muchos de ellos finalmente se vieron reflejados en la Reforma Constitucional.

Ejemplos de ellos: partidos políticos y sindicatos como sujetos obligados u órganos constitucionalmente autónomos, como ahora es el caso del IFAI.

Por ello, reconocemos especialmente que se abra el espacio en esta Cámara en donde sesionan los representantes de los estados. Y además una felicitación porque ustedes como partícipes del Constituyente Permanente nos otorgaron una reforma constitucional de gran calado que atienda la necesidad del Estado Constitucional.

Desde los albores del 2002 se han ido construyendo no sin inconvenientes un sistema para proteger y defender el derecho de acceso a la información pública que ya ha sido reconocido, como mencionaba hace un momento, en nuestra Carta Magna como un derecho primordial.

A lo largo de esa década se ha tenido que luchar en contra de la cultura patrimonialista que no pocos casos se tiene desde los sujetos obligados.

Los órganos garantes de la transparencia en el país nos hemos especializado en estos años en el tema y a diarios resolvemos recursos de revisión y ordenamos a autoridades entregar la información que de manera particular solicitan todas las personas.

Nos hemos enfrentado a intentos incluso de desaparecer a los organismos, restringirles sus atribuciones, soportar presiones presupuestarias y todo como resultado de la incomodidad que en ocasiones representan nuestras resoluciones lo cual lejos de desmotivarnos nos mantiene en la lucha, trascendiendo y logrando incluso en la Reforma Constitucional determinar, finalmente, que los órganos garantes de los estados tengan que tener autonomía constitucional.

Es un logro sin parangón de la sociedad mexicana por conducto de los representantes populares.

Ahora resulta indispensable que la normativa secundaria que se derive de esta reforma, cumpla con el espíritu que buscó el constituyente y no resulte en un posible retroceso de acciones que la sociedad mexicana ha logrado en materia de transparencia.

El nuevo modelo democrático se desarrolla en un verdadero estado constitucional, es decir, en donde el postulado esencial que justifica la existencia del Estado, lo es el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales; con ello ya se garantiza el límite al ejercicio del poder, pretensión del Estado de Derecho.

Hablamos con ello la necesidad de maximizar los derechos fundamentales, entendiendo el principio de progresividad que se desprende de la reforma constitucional del 2011; que además habla de la convencionalidad, es decir, la interpretación de los derechos fundamentales no sólo desde la Constitución, sino desde los tratados internacionales, buscando siempre otorgar la mayor amplitud de éstos en su ejercicio y protección.

Por ello, sería muy grave que una ley secundaria consignara retrocesos que llevaran a una paradoja: la ley reglamentaria de la Constitución fuera inconstitucional.

Al efecto, cabe señalar que en un principio nos sumamos y respaldamos a uno de nuestros miembros, y que resulta ser el más visible por tamaño y funciones en el ámbito federal, y nos referimos al IFAI. Avalamos su postura y su posicionamiento, y lo consideramos una voz importante de los trabajos de la COMAIP.

Pero asimismo, también reconocemos las aportaciones de todos los especialistas en el tema: hablamos de Artículo 19, FUNDAR, La Red por la Rendición de Cuentas.

Ahora bien, en términos de los puntos señalados en la convocatoria de esta reunión, la COMAIP de manera concreta hace los siguientes comentarios en aquellos puntos que consideramos de mayor trascendencia; sumándonos también al desconocimiento preciso que mencionara Haydeé y Jacqueline con anterioridad.

1. La integración del sistema nacional de transparencia. El sistema nacional debe ser entendido como el foro de intercambio de ideas y reflexiones plurales para la discusión, consenso y construcción de la política pública en materia del derecho de acceso a la información, como hasta el momento lo ha sido la COMAIP.

Por ello, se propone establecer que únicamente lo integren el IFAI y los organismos garantes de las entidades federativas; para que adopten acciones coordinadas en materia de transparencia y acceso a la información pública, acordes con las disposiciones previstas en la normativa aplicable, sin permitir posibles injerencias que minen su autonomía constitucional.

Ello, evidentemente, no impedirá que se pueda invitar a especialistas en los temas para que manifiesten su punto de vista.

2. Prueba de daño. Uno de los mayores avances que a la fecha se han logrado en materia de transparencia, es la obligación que tiene la autoridad de manifestar cuál es el daño que puede causarse por revelar una información que se pretenda reservar.

Resulta imperativo que siempre que se reserve la información exista una justificación razonada de origen, que permita a las personas entender los motivos de la autoridad y no dejar esta carga a sujetos obligados; porque esto nos llevaría a una carga negativa de la prueba.

Por lo tanto, se sugiere que los sujetos obligados realicen la prueba de daño al momento de reservar la información; ya que ésta es un mecanismo argumentativo para que se cumpla con su obligación de motivar los actos que realizan.

Yo solamente recordaría que uno de los principios de la Constitución del 17 y de todo el constitucionalismo moderno, es otorgar certeza jurídica a la población; y parte de esa certeza jurídica pasa por la argumentación que se debe de emitir, así como por la justificación.

3. Preferencia de la Ley General en materia de Clasificación. En términos del principio de máxima publicidad, que es uno de los principios de la reforma constitucional y de los tratados internacionales; es importante que en materia de clasificación de la información se prevea expresamente la preferencia a la Ley General respecto de cualquier otro ordenamiento que contenga causales de reserva o de confidencialidad.

Aquí hablamos de un principio teórico esencial: la supremacía constitucional, todas las demás leyes serán secundarias y no podrán estar o ir más allá de la propia Constitución.

4. Publicidad del nombre de las personas que han recibido cancelaciones y condonaciones de un crédito fiscal en materia tributaria.

Debe mantenerse como una obligación de transparencia la publicación del nombre de las personas a quienes se les ha condonado o cancelado un crédito fiscal, así como su vinculación con el monto implicado y no dejarlo como un dato estadístico, ya que lo anterior sería congruente con el principio de máxima publicidad.

Finalmente, quien recibe una condonación está siendo beneficiario de un recurso público.

Quinta. La obligación a documentar la información relacionada con el desempeño de los sujetos obligados.

Consideramos dentro de la COMAIP que uno de los grandes aciertos que tuvo la reforma constitucional, junto con muchos otros, es establecer de manera precisa que se debe de documentar todo acto de carácter público.

Creo que esto atiende a un ejercicio elemental de la función pública y además es un preprincipio para poder acceder a la información pública. Sin archivos o sin existencia documental, no podemos aspirar al ejercicio de este derecho.

La declaración patrimonial y de intereses, creemos también que es un punto finalmente esencial. En las entidades federativas, en su gran mayoría –por lo menos en más de la mitad– ya es una obligación que se establece constante y permanentemente.

Me atrevo a citar el caso de Querétaro, donde hemos emitido obligaciones de los sujetos obligados para hacer la presentación evidentemente salvaguardando los datos confidenciales.

Finalmente a lo que apostamos en la COMAIP es que la ley general debe de apostar concretamente a respetar las bases y principios de la reforma constitucional.

Hay que hacer énfasis que, si bien se pretende establecer un marco normativo común para el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el del derecho y acceso a la información, se considera que la ley general debe de ceñirse a las bases y principios, así como a cuestiones meramente procedimentales y no abarcar cuestiones estructurales u orgánicas, cuestión que cada entidad federativa debe determinar atendiendo a su complejidad y necesidad.

Como se mencionó al principio, el objeto del presente documento es el de sumar la visión y experiencia de los órganos garantes del derecho de acceso a la información al complejo y arduo trabajo que está desempeñando el Senado, esperando con ello que la sociedad mexicana cuente con una herramienta indispensable para participar en las acciones de gobierno; sin ella, se puede perder lo logrado y no es posible ceder a la opacidad y a la corrupción.

Estamos convencidos finalmente que la transparencia no solamente es un derecho fundamental, sino que en consecuencia es también un elemento esencial de la democracia.

Yo agradezco este espacio a todos ustedes y los órganos garantes de todo el país nos manifestamos a sus órdenes para seguir trabajando en este ejercicio democrático.

Muchas gracias.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Muchas gracias licenciado Javier Rascado Pérez, comisionado Presidente de la COMAIP.

A continuación, el maestro Jorge Islas López. Bienvenido y buenas tardes.

MAESTRO JORGE ISLAS LÓPEZ: Buenas tardes. Agradezco a todos los integrantes de las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana, Gobernación y Estudios Legislativos Segunda, su atenta invitación para participar en esta importante parte del proceso legislativo en donde se discuten diez temas pendientes para concluir la dictaminación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que debió de ser aprobada, por cierto, por el Congreso de la Unión para iniciar su vigencia formal desde el pasado mes de febrero.

Participo con mucho entusiasmo y convicción en mi calidad de profesor universitario y también como un ciudadano preocupado porque nuestras libertades tengan las mejores leyes e instituciones que garanticen la real y efectiva protección de nuestro derecho a saber y conocer de la cosa pública, sin más límites que los que la ley prevea con arreglo en los principios, bases y disposiciones que la Constitución mandata expresamente en su artículo 6º; no se pide más, pero tampoco menos.

En estos días el Senado puede cambiar la historia y las inercias de nuestra legislación en favor de un derecho reconocido como fundamental en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

A esta Comisión y al Pleno del Senado se le presenta la oportunidad para crear una de las principales normas secundarias que pueden materializar conceptos y principios esenciales que justifican en buena medida la organización institucional de la república.

El derecho de acceso a la información es más que una referencia normativa para asegurar el libre conocimiento de la cosa pública, de lo que nuestros gobernantes hacen en nuestro nombre y con nuestro dinero.

Es mucho más que un medio de control ciudadano que puede y debe señalar el mal gobierno y el abuso del poder. Se presenta la oportunidad para que con nuevas leyes en la materia se tenga un sentido más amplio y válido del término soberanía, ciudadanía, libertad, democracia, representación y defensa de los intereses nacionales, por medio de un marco procedimental que asegure consistentemente el acceso apropiado a la información pública sustantiva, con la que podemos tomar decisiones personales y colectivas para la construcción de una agenda pública que comparte intereses y preocupaciones comunes.

De conformidad con lo establecido por el acuerdo parlamentario para la celebración de estas audiencias, de los 10 temas a elegir libremente por los participantes, elegí la primera opción, sobre la prevalencia de la Ley General con relación a otras leyes generales en materia de transparencia y acceso a la información, para su interpretación, implementación y clasificación.

Entiendo que al respecto hay divergencia de opinión por lo referido en los artículos séptimo y décimo noveno del proyecto de la ley general.

En el proyecto presentado el pasado mes de diciembre se establece la siguiente redacción del artículo séptimo, cito: “En la interpretación de esta ley o de cualquier otra legislación o instrumento normativo, que pueda afectar el derecho de acceso a la información, se deberá adoptar la interpretación que garantice la mayor efectividad del derecho de acceso a la información, en la aplicación e interpretación de la presente ley, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a los dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano se aparte, así como en las resoluciones, sentencias, determinaciones, criterios y opiniones vinculantes, entre otros, que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

Por su parte, las observaciones que presenta la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal son las siguientes: las normas relativas al derecho de acceso a la información se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo momento la protección más amplia de las personas.

En la aplicación e interpretación de la presente ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano se aparte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Hay diferencias sublimes que podrían parecer de forma por la redacción, pero creo que son de fondo. La discusión de ambas propuestas se fijan sobre los alcances amplios o restrictivos de protección al derecho humano a la información.

Son prácticas comunes en el derecho internacional establecer criterios y opiniones que van actualizando el estado de las cosas, en especial en la materia de los derechos humanos.

Eliminar la posibilidad de vincular las diversas expresiones que determinan y fijan nuevos criterios de aplicación e interpretación en la materia, es contrario al espíritu del artículo primero en cuando al principio del pro homine, el principio a favor del derecho humano de toda persona, y de progresividad de ir alcanzando más y mejores formas de expresión y de defensa y de garantía de protección de los derechos, así como al principio que establece el artículo sexto sobre la idea de la máxima publicidad.

De tal manera que el término máxima publicidad se ve limitado por un tope normativo y restrictivo que no considera los principios que se establecen en el mencionado artículo primero constitucional.

Sobre el artículo 19, la propuesta establece lo siguiente y es un tema de la prevalencia de la mayor importancia. La propuesta que sugiere la presentación de la iniciativa del mes de diciembre, dice, cito:

“Ante la negativa del acceso a la información y su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades competencias o funciones.

Por su parte, las observaciones que ha hecho la Consejería del Ejecutivo son las siguientes. Cito:

“Ante la negativa del acceso a la información y su inexistencia del sujeto obligado, deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta ley, en las leyes federales –este es el agregado-, o en su caso demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencia o funciones”.

Y el agregado, es: “o bien, las razones por las cuales en el caso particular no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones”.

Al respecto, es importante mencionar que la prevalencia de la Ley General con relación a otras leyes federales está soportada por diversas disposiciones constitucionales, tesis jurisprudenciales, referencias de derecho comparado y, finalmente, por tesis doctrinales.

En el rubro constitucional, en principio, se podría considerar contrario a los principios establecidos “pro omine”, de progresividad, máxima publicidad y al que se establece en el Artículo 133 sobre la jerarquía de la supremacía constitucional establecida dentro del orden jurídico nacional que refiere el Artículo 133.

Por cierto, tesis que ya estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el número 20-08-026, de noviembre del 2014.

La supremacía del orden jurídico normativo establece que son Ley de la Nación fundamentales, la Constitución, los tratados internacionales y las leyes generales, no así las leyes federales.

El agregado de leyes federales es inconsistente; pone en riesgo para crear confusión y eventualmente puede difuminar la esencia del concepto por el cual se establecen los principios y criterios para establecer los criterios de clasificación.

En perspectiva comparada, la Organización de los Estados Americanos, prevé en su ley modelo esta disyuntiva y al privilegiar las disposiciones de las leyes de acceso a la información pública y transparencia en relación con otras similares.

Finalmente, en términos doctrinales, la relación de la jerarquización del orden normativo establece para que una ley tenga plena validez, requiere que se establezca una relación adecuada y armónica de supra y subordinación de leyes.

Cuando una ley general establece inconsistencia con el Mandato Constitucional, las disposiciones y alcances normativos que debe prever para garantizar lo mandatado por la ley fundamental, una ley federal puede ser inconsistente, puede generar incertidumbre jurídica y mucho peor la inestabilidad por la imprecisión que pudiera generar en la garantía de la protección de estos derechos.

Una disposición contraria a la ley principal que protege derechos fundamentales rompe con este principio y con ello la eventual validez de plena de las normas fundamentales.

El llamado respetuoso para esta Comisión es que consideren que la prevalencia de la ley debe de ser consistente en la supra y subordinación de las normas jurídicas para que haya plena validez.

Un exhorto para que respetuosamente dejen tal cual como estaba redactada originalmente la propuesta, a fin de que haya armonía, que haya consistencia y sobre todo que haya seguridad jurídica para todos los gobernados.

Muchas gracias.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Muchas gracias maestro Jorge Islas López.

Damos el uso de la palabra al licenciado Alejandro González Arreola, Director General de GESOC, A.C. Bienvenido.

ALEJANDRO GONZÁLEZ ARREOLA (Director General de GSOC, A.C.): Gracias senador.

Quisiera iniciar obviamente agradeciendo la invitación que me han hecho llegar las Comisiones Unidas para participar esta tarde.

Pero también quisiera hacer un reconocimiento claro, explícito, directo, a las y los senadores por la reapertura del proceso deliberativo público y abierto para finalizar un proceso legislativo que ha sido impecable.

Que ha sido impecable y que ha sido reconocido a nivel internacional. En mi tiempo libre y cuando no estoy trabajando 8 horas, soy también el copresidente de la Alianza para el Gobierno Abierto a Nivel Internacional, puesto que ocupo junto con mi colega Sunita Kaumal, de una organización ubicada en Nueva York.

Desde esta iniciativa a nivel global, que como bien Haydeé había comentado hace un momento, integra ya más de 60 países –66 porque está a punto de unirse uno más en esta semana-, es una iniciativa que ha reconocido, conocido primero y reconocido después del proceso colaborativo de desarrollo, primero en la Reforma Constitucional y después de la elaboración de la Ley Secundaria.

Créanme que ha ocupado un escaño importante y un ejemplo internacional y global, que la propia iniciativa ha promovido en otros países como un ejemplo claro de cómo la cogestión entre sociedad civil y gobierno, eventualmente puede llegar a mejores estadios.

Justamente el día 21 de febrero pasado mi colega, Sunita Kaimal y yo, hicimos público un pronunciamiento en nuestro carácter de copresidentes de la iniciativa, haciendo un llamado tanto al Senado como a la Presidencia de la República para que fueran receptivos a las preocupaciones expresadas no sólo por las organizaciones de la sociedad civil mexicana; sino también por el propio IFAI, una entidad del Estado mexicano, nada más a que haya responsable de tutelar la garantía de este derecho, para reconsiderar las observaciones que en el ejercicio de sus atribuciones la Consejería Jurídica había realizado al proyecto de ley originalmente.

Y nos da muchísimo gusto que apenas una semana después de ese llamado que hicimos público, tanto Presidencia de la República y en este caso las comisiones unidas del Senado, hayan reabierto el diálogo. La verdad es que es algo que reconoceremos a nivel internacional en su momento y también nos pronunciaremos al respecto como un elemento de sensibilidad política de las y los senadores.

Dicho esto, quisiera entrar al fondo de lo que hoy nos convoca en esta tarde, y quisiera iniciar diciendo que de los 10 puntos que nos han pedido sobre los cuales comentar esta mañana, yo puedo identificar dos categorías: una categoría de puntos en los cuales es muy probable que podamos alcanzar, encontrar puntos de consenso relativamente pronto, entre las posiciones planteadas, entre el proyecto de ley originalmente cogenerado entre el Senado y las organizaciones; y las observaciones que, entiendo, son atribuibles a la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República, aun y cuando ya han señalado Jacqueline Peschard, Haydeé y quienes me han antecedido en la palabra, no hay un documento formal y oficial que al menos nosotros, en la Alianza para el Gobierno Abierto conozcamos al respecto.

Y hay una razón de esta primera categoría, hay al menos tres puntos de los 10 en los cuales lo que está en juego en el diferendo entre la posición de la Consejería Jurídica y la ley prevista; no necesariamente implica una interpretación disputada o con valores e intenciones o con principios de intenciones sobre el principio de máxima publicidad.

Aquí me refiero, por supuesto, a tres elementos que señalo para que los ubiquemos de manera muy clara, y ya después de ahí podamos pasar de manera posterior a los elementos en donde sí hay en juego interpretaciones diferentes.

El primero de ellos tiene que ver –y lo digo de manera muy clara, directa en afán a abonar hacia encontrar salidas lo más pronto y prácticas posibles– con el artículo 71 de la ley, en donde se pone en un mismo paquete tres conceptos que son relativamente diferentes, y que uno de ellos tiene un tratamiento o los tres tienen un tratamiento igual, y que uno de ellos tiene una naturaleza diferente.

Me estoy refiriendo a las condonaciones fiscales, a las cancelaciones fiscales y a las exenciones fiscales. Mientras que los primeros dos es posible identificar de manera clara y directa los beneficiarios, las exenciones tienen una naturaleza diferente; implicaría un elemento complejo para poder identificar a los beneficiarios de la misma, con nombre y apellido, en una lista claramente identificable.

Me parece que en el ejercicio de sus atribuciones ha hecho una recomendación consistente la Consejería Jurídica de la Presidencia, diciendo que esto prevalece para las primeras dos categorías, pero debería de tener un tratamiento diferente.

La tercera, definiendo de manera muy clara y precisa el tipo de obligaciones de transparencia que tendría esta categoría, que son datos agregados al mayor nivel de desagregación posible, lo cual me parece adecuado.

Segundo, ubicar las obligaciones de transparencia de materia energética eventualmente en la ley federal, tal y como planteaba hace un momento el maestro Jorge Islas, hace mucho sentido siempre y cuando en la Ley General, de manera explícita se mandate a que se incluyan en la Ley Federal las previsiones de transparencia, que incluso ya están planteadas en algunas otras de las legislaciones derivadas de las otras reformas estructurales ya planteadas.

En ese sentido, estaría de acuerdo con ello, me parece que aquí no hay ninguna interpretación diferente respecto a cómo se aplica el principio de máxima publicidad y me parece que son elementos procedimentales que de alguna manera pueden ser resueltos.

El tercero tiene que ver con las obligaciones de transparencia en términos de fideicomisos y fondos públicos, sin dejar de manera muy clara y expedita, digamos, expresar una ley general que sí son sujetos obligados y especificando el procedimientos a partir del cual se puede tener acceso a la información o se puede efectuar el derecho de acceso a la información a través de las instituciones que son las responsables de cada uno de estos fideicomisos sin crear necesariamente burocracia más allá de lo que ya está previsto.

Me parece también un procedimiento en el cual eventualmente podemos llegar a un acuerdo y ahí seguramente se podrá avanzar, creo, de manera muy consistente en los próximos días para llegar a un acuerdo.

Sin embargo, –y aquí me quiero referir– hay otro conjunto de manera muy clara y explícita de observaciones o de puntos de discusión en donde lo que sí está en juego es una interpretación clara del principio de máxima publicidad a partir de otros principios complementarios a este.

Hemos, y en la interpretación de estos puntos ahora voy a identificar tres y haré una metodología de acercamiento que es aplicable al resto; nada más mencionaré a tres, porque ya van siete minutos, pero la lógica de acercamiento obviamente es la misma.

Aquí no hay de dos sopas, no hay más que de una sopa, perdón, mientras que en la categoría previa que acabo de mencionar se pueden acercar posiciones; en estos otros no hay manera de acercar posiciones, dado que la interpretación se debe de acercar o alinear a dos tipos de principios que son complementarios a la interpretación del derecho al acceso a la información y que, por tanto, están en tensión y son mutuamente excluyentes.

Por ejemplo, no podemos hablar, para hacer efectivo el derecho al acceso a la información no nos queda de otra, y ustedes, senadoras y senadores, tendrán que tomar posición y saber en cuál de estas dos lógicas están.

Por ejemplo, si priorizan como un principio complementario a esta lógica, obviamente el Principio Pro Persona o el Principio Pro Estado, que en algunas de las redacciones de Consejería Jurídica o atribuibles a Consejería Jurídica se ponen por encima del Principio Pro Persona, y ahora daré unos ejemplos que me parecen pertinentes.

Hay una segunda categoría de comentarios que ponen en tela de juicio un principio que es básico y que ya mencionaba hace un momento Javier Rascado y que es el derecho de acceso a la información y el Principio de Máxima Publicidad y cuándo se limita este Principio de Máxima Publicidad se debe de hacer a partir de elementos totalmente ciertos, predecibles e indiscutibles para todos, porque caigamos en cuenta que estamos limitando un derecho humano fundamental. Entonces, el Principio de Certeza se vuelve clave.

Y en algunas de las observaciones de Consejería Jurídica se recurre a principios más bien generalistas, con categorías generalistas y ahora también explicaré en qué consisten y daré algunos ejemplos para que todas y todos tengamos mucho más claro a qué me estoy refiriendo.

Hay otros dos principios que son clave para la interpretación del Principio de Máxima Publicidad. Lo mencionaba hace un momento Jorge que tienen que ver con el principio de no regresión y progresividad versus el principio del status quo, de mantenimiento del status quo que a veces, y desde una perspectiva tal cual como lo planteaba Jaqueline hace un momento, es deseable, a veces es deseable, y ustedes senadoras y senadores tendrán que decidir de qué lado de principios están para tomar decisiones respecto de los puntos que voy a ejemplifica en un momento más.

Insisto, nosotros podemos encontrar puntos medios, negociaciones típicas y clásicas de la lógica de operación de los senados y de las cámaras de diputados, pero en estas no; aquí tendrán que definir y aquí no hay de otra, de qué lado están, si están de un lado o de otro, y por eso es muy importante que Consejería Jurídica también venga aquí a exponer sus puntos de vista y que ustedes, senadoras y senadores, finalmente se expresen de manera muy clara y directa sobre cuál conjunto de principios priorizan.

Y haré tres ejemplos de manera muy rápida para que nos pueda alcanzar y ojalá incluso termine cinco minutos antes para que todos nos vayamos a comer a gusto.

A ver, el primero tiene que ver justamente con la aclaración de interés por parte del IFAI sobre la información relacionada con violaciones graves de derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

Ya se ha discutido aquí bastante. Me parece que lo que voy a hacer es centrarme justamente en los principios que subyacen en las dos interpretaciones, y esta metodología de análisis incluso podrá aplicarse para todas las demás, insisto.

Aquí hay dos principios que están en tensión en términos de cómo aplicar y cuál es el alcance del Principio de Máxima Publicidad. Por un lado, está el Principio de No Regresión y Progresividad, tal como lo planteaba el maestro Jorge Islas y el Principio Pro Persona y, por otro lado los principios Pro Estado y Pro Status Quo, como de alguna manera Jaqueline argumentaba en el sentido de la deseabilidad de dejarlo tal cual está hoy, dado que no existe una expresión todavía de la Suprema Corte de Justicia en este sentido.

Aquí yo diría de manera muy clara y directa. Ya existen, para todo efecto práctico, facultades de interpretación prima facie del IFAI, ya las ejerció, ya están ahí, ya hay dos casos, incluso.

Cualquier redacción que limite esto implica ya un principio de regresión, respecto a la práctica actual. Entonces aquí tenemos por delante dos opciones: dejamos tal cual como está la redacción o atendemos la recomendación de Jorge Islas, diciendo que estamos hablando de una ley general, ojo.

Por lo tanto podríamos incluir la redacción tal y como fue generada en el contexto del proyecto cogenerado entre las organizaciones de sociedad civil y el propio Senado en diciembre.

Entonces, insisto, estamos hablando de principios, cuál de ustedes, cual van a aplicar y en dónde están, en ambos podemos encontrar argumentos a favor y argumentos en contra.

Yo, en lo personal, y aquí quiero ser muy claro, me inclino yd e manera muy clara y directa por obviamente teorizar los principios propersona, los principios de máxima publicidad obviamente, el principio de no regresión y de progresividad y obviamente lo hago desde una perspectiva de manera muy clara y directa: desde donde estoy parado y desde estoy hablando, estoy hablando aquí como copresidente de la Alianza para el Gobierno Abierto.

Es una iniciativa que ya decía, integra 65 países a nivel global y cuyas bases de esta iniciativa es la declaración de gobiernos abiertos en el mundo, es la declaración que de manera explícita favorece este tipo de principios y que el gobierno mexicano ya ha firmado, se ha sumado a ella y que en este momento, a pesar de ser una iniciativa voluntaria, es muy relevante afirmar que el gobierno mexicano no es sólo unió de esos 65 ó 66 ya casi países del mundo, sino que en este momento es el país que dirige, que preside la Alianza para el Gobierno Abierto.

Y que uno de los elementos básicos de la legitimidad de ese liderazgo tiene que residir en la capacidad del propio Estado Mexicano, para liderar con el ejemplo haciendo adentro lo que promueve afuera y por eso hago un llamado a que obviamente en esta sala se pueda considerar y priorizar este conjunto de principios por encima de otros.

Entendiendo de alguna manera los argumentos y ya con esto cierro respecto a este primer punto, teniendo los argumentos que planteaba Jacqueline y por supuesto el abogado de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, me parece que hemos dejado una parte nada más fuera de la discusión.

Agrego nada más un elemento a considerar que recordemos que cualquier derecho de acceso a la información que no sea pronta y expedita, por la vía de los hechos implica ya una negación del acceso a la información.

Por eso insisto, yo ya ni siquiera la discusión de si tiene atribuciones o no el IFAI para hacerlo, me parece que ya ni siquiera es válida. Ya más bien la discusión debe ser si lo dejamos en la redacción como está ahora, en la Ley federal, o si lo dejamos como está en la Ley General que se ha generado.

Me parece que en cualquiera de las dos podemos tener ventajas y desventajas. Incluso lo otro yo ya lo descartaría y me parece que se ha generado un consenso muy interesante aquí.

Respecto de los otros dos puntos y perdón, quiero ser muy cuidadoso del tiempo en respeto a todas y todos ustedes, me voy a referir a otro tema que no se ha tratado hasta ahora y en donde aplican estos mismos principios que acabo de mencionar, que tiene que ver con las reservas a casos de estabilidad financiera, monetaria y económica y en casos de seguridad nacional y averiguaciones previas.

Como lo segundo ya se trató, me centraré nada más en estabilidad financiera, monetaria y económica.

Aquí también están en juegos, en la interpretación del principio de máxima publicidad dado que se está poniendo una limitación a un derecho humano fundamental, tenemos que decir cuál es la lógica que debemos de seguir para realmente hacerlo de manera adecuada, respetando la primacía de los derechos fundamentales del artículo Primero de la Constitución.

Y aquí no hay, va de nuevo, hay dos conjuntos de principios que están en juego.

Por un lado los principios pro persona y de certeza en el establecimiento de los límites de máxima publicidad, versus los principios pro estado y de generalidad tal y como creo yo en mi interpretación están planteados en las causales, en las observaciones realizadas presuntamente a la consejería jurídica de la Presidencia de la República.

Voy a ser muy claro y directo: dado que las tres causales de excepción constituyen un claro límite al principio de máxima publicidad, la aproximación más deseable para lograr límites adecuados es que estos sean tres atributos, que sean claras, muy claras, que sean precisas y que sean temporales.

Cualquier limitación al derecho de acceso a la información que no pase por estos tres elementos, realmente estamos ante el riesgo de vulnerar un derecho fundamental.

Y una de las categorías que plantea la Presidencia, bueno, la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República, llamada estabilidad económica, es una categoría generalista que no necesariamente está alineada a estos atributos que acabo de mencionar y que son reconocidos a nivel internacional, por el derecho internacional como los elementos fundamentales para poner límites a derechos humanos fundamentales.

En cambio, hay experiencias internacionales comparadas que permiten establecer, y nos dicen que a partir de la aplicación de estos principios que acabo de mencionar: el pro persona, el de certeza, nos permiten ubicar o nos recomiendan que seamos muy explícitos, lo más explícitos posible, insisto, claros, explícitos, concretos en el tipo de situaciones y de causales concretas que eventualmente ameritarían una limitación al derecho de acceso a la información.

Voy a poner algunos ejemplos:

Para el causal de estabilidad financiera y monetaria, más no necesariamente económica.

Por ejemplo, decir y de manera explícita que nos estaremos refiriendo a política monetaria y cambiaria, a información sobre administración de reservas de activos internacionales, a información sobre emisión y circulación de moneda nacional e internacional.

Y este tipo preciso, exhaustivo, claro y directo de causales de manera tal que evitemos un abuso de las causales por la puerta de atrás, de manera tal que finalmente el derecho de acceso a la información sea vulnerado.

En el entendido que me quedan dos minutos, pensaba terminar antes:

Nada más terminaré diciendo que hay otro de los puntos en lo cual aplica esta misma lógica de principios, que es la prueba de daño y la prueba de interés público.

Bajo esta misma lógica entiendo, por la lectura que hice de los documentos, insisto, atribuibles a la Consejería Jurídica de la Presidencia, que hay una pretensión de que el momento en el cual se haga la prueba de daño y la prueba de interés pública sea una vez que el recurrente haya, que ha generado la solicitud de acceso a la información hay una negativa y hasta entonces pueda de generarse la prueba de daño.

Esto de nueva cuenta vulnera el principio de certeza, respeto de la razón y de la causal sobre la cual se está haciendo, aplicando este principio de reserva y lo más sano sería que en el momento en el cual se produce la información, no en el momento en el que hay una solicitud de reserva –perdón-, una solicitud de información y una negativa, sino desde el momento en que se produce la información de manera clara y expedita la agencia gubernamental pueda definir su clasificación en función de la prueba de daño y la prueba de interés público.

Después de que pudiera parecer, porque lo que se argumenta aquí es que esto implicaría una carga administrativa exhaustiva a la administración pública.

Nunca una carga administrativa se puede poner por encima como argumento de que vulnere la certeza en un límite a un goce de derecho humano.

Por favor, no caigamos en ese garlito. Me parece que es desechable esa iniciativa y habrá un segundo elemento por simple lógica estadística.

Después de una serie de elementos de reserva ex ante, en términos de identificación de prueba de daño y prueba de interés público, la administración pública identificará que éstas caerán en 4, 5, 7 categorías en cada dependencia y ya de entrada generará un know how de cómo hacerlo y cómo clasificar la información y eventualmente desarrollar capacidades para hacerlo.

No quiere decir que cada una va a ser única y excepcional. Por lo tanto yo hago un llamado a que no nos vayamos con la finta y digamos que porque vamos a ser más burocracia y más trámites administrativos dejemos esto de lado.

Y habiéndome pasado 16 segundos, agradezco de nueva cuenta a las y los senadores la oportunidad de charlar con ustedes.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Muchas gracias licenciado Alejandro González Arreola.

En la programación que hicimos de estas audiencias públicas, pusimos un horario hasta las 3 de la tarde.

Algunos de los senadores que están aquí pertenecen a las Comisiones que examinarán a los candidatos a ocupar un asiento en la Suprema Corte de Justicia y me parece que también hay otra reunión importante para ver si es ratificado el Procurador General de la República. También entendemos que ustedes tienen agendas.

Hemos hecho un listado para hacer una serie de preguntas en bloque, si alguien se tiene que ir lo entendemos. Les pediríamos que por lo menos se quedaran con nosotros a escuchar las preguntas y que nos hicieran llegar sus respuestas por escrito; de verdad que nos sirve mucho tener sus opiniones.

Tengo registrado al senador Alejandro Encinas, a la senadora Laura Rojas; a la senadora Marcela Torres; a la senadora Cristina Díaz; al senador Armando Ríos Piter; a la senadora Angélica de la Peña; a la senadora Pilar Ortega; al senador Ruffo; y les voy a ir dando el uso de la palabra a cada uno de ellos en bloque.

Si son tan amables de decirme para quién es la pregunta o si no, para quien quiera contestar.

Senador Alejandro Encinas.

SENADOR ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ: Muchas gracias, senador Escudero.

Muy buenas tardes, sean bienvenidas, bienvenidos a esta audiencia pública. La verdad es que me da mucho gusto que hayamos reencausado el proceso de discusión de todo este proceso legislativo, que partió efectivamente, primero de una reforma constitucional exitosa; y en segundo lugar, de un proceso de elaboración de una iniciativa sin precedente en donde senadoras y senadores de distintos grupos parlamentarios, con el apoyo de organizaciones de la sociedad civil, nos permitió presentar dos iniciativas: tanto la Ley General como la Ley Federal en materia de Transparencia y Acceso a la Información.

¿Que tuvo un tropezón?, efectivamente, en el mes de diciembre. Ya no voy a decir que la zancadilla fue la casa blanca, sino simplemente digamos que se sufrió un tropezón de 80 artículos de las iniciativas que teníamos consensadas.

Y creo, sin embargo, que estamos en condiciones de reencausar esta discusión y tener certeza de las posiciones de los distintos actores o estará aquí el consejero jurídico seguramente, espero nos informe de los avances que tuvo en la reunión con las organizaciones de la sociedad civil, y de su postura en materia de reservas; no solamente de la Consejería, sino entiendo desde el conjunto del gobierno federal, porque no es la única dependencia.

Ahora bien, creo que el tema fundamental de esta discusión es hacer un esfuerzo para que lo logrado en la reforma constitucional no se pierda en la Ley Reglamentaria; más cuando ya hemos tenido experiencias de esta naturaleza, especialmente en la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, en donde lamentablemente las leyes secundarias no solamente descafeinaron, sino algunos aspectos fueron regresivas respecto a la reforma constitucional.

Y por supuesto, creo que todos debemos hacer un esfuerzo para que el consenso alcanzado en las iniciativas presentadas se respete. Para mí el marco de referencia de esta discusión sigue siendo las iniciativas presentadas; y en todo caso, al momento del dictamen acotaremos cuáles son las diferencias.

Y creo que aquí ha habido en términos generales, muy claramente identificados cuáles son los temas centrales. Por supuesto el de la prevalencia de la ley sobre cualquier otra, creo que es un asunto que prácticamente está resuelto porque la ley general es la ley reglamentaria del artículo 6º constitucional en materia de transparencia y acceso a la información; y siendo esta la ley reglamentaria, su rango jurídico está por encima de cualquier otra donde no puede establecerse ninguna restricción adicional al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Hay temas puntuales respecto, ya de temas particulares, de cómo abordar los temas respecto a las obligaciones de los sujetos obligados para generar, mantener y entregar la información. Lo que es el modelo de sanciones, que nos vamos acercando a esta idea de buscar un equilibrio entre lo que son las medidas de apremio, diferenciando lo de las sanciones de carácter administrativo penal; creo que ahí habrá que retomar otras experiencias, como la del Instituto Nacional Electoral, toda vez que el nuevo IFAI autónomo establece sanciones no solamente al sector público, sino que hay sujetos obligados del sector privado o del sector social; y esto no lo habíamos previsto en la iniciativa original y lo estamos revisando.

No puede trazarse en la misma situación, porque no aplica la ley de responsabilidades de los servidores públicos a los fideicomisos de fondos privados, a los partidos políticos o a los sindicatos. Esa es una de las cuestiones que este tropezón nos ha permitido analizar con mayor detenimiento.

Lo de la declaración patrimonial pública, hacerla pública, y la declaración de interese, es un debate en el cual nosotros hemos defendido no solamente estas dos sino las tres de tres: declaración patrimonial, declaración de interés y declaración de impuestos públicas.

Yo creo que esto es un principio que debemos de seguir defendiendo, así como también el conocer quiénes son los beneficiarios de los créditos, exenciones, condonaciones fiscales, etcétera, y no lo que Alejandro nos ha planteado aquí.

Sin embargo, yo creo que lo más importante, lo sustantivo de esta reunión tiene que ver con el tema de las reservas de la información, los mecanismos para establecerla, cuáles son sus causales partiendo del principio de la temporalidad y excepcionalidad del acceso a la información y particularmente con la presencia del primer visitador de la Comisión Nacional de Derechos Humanos por los temas vinculados en esta facultad que ha ejercido ya el IFAI en materia de solicitar información cuando hay la presunción de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, en donde, a mi juicio, lo que se busca es hacer prevalecer el interés público por encima del interés del Estado o del gobierno.

Y no se trata de entrar en una discusión respecto a las competencias; si el IFAI invade o no las competencias de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, sino yo creo que el litigio, la discusión en lo fundamental es respecto a ser del derecho de la información el derecho, decía Haydeé, a la verdad y a la justicia, se haga efectivo, sin entrometerse en las facultades de la Comisión.

Claro, aquí vamos a tener que dar muy pronto una discusión sobre el carácter y el alcance de la autonomía de los órganos constitucionales, porque son autónomos pero no son independientes y habrá que tomar medidas respecto a la fiscalización y control de estos órganos autónomos.

Pongo un ejemplo reciente. Yo estoy convencido de que el Ifetel no tiene competencias para condonar el pago de ninguna contraprestación a los concesionarios de los medios de comunicación, y que hay una extralimitación de sus facultades que –a mi juicio– deberíamos de recurrir ante la Corte porque no tiene atribuciones el Ifetel para condonar ninguna contraprestación. Yo no lo veo ni en la reforma constitucional ni lo veo en las leyes reglamentarias en materia de telecomunicaciones.

Como también tenemos problemas con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que un día consideran que los hechos de Tlatlaya no son violaciones graves a los derechos humanos y otra administración tiene que reclasificar esa resolución.

Aunque tenemos antecedentes peores de un presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que controvierte la resolución del gobierno del Distrito Federal en materia de la interrupción del embarazo antes de los 90 días, alegando incluso –y lo dijo el presidente en la Comisión Nacional de Derechos Humanos– que la cesárea era un aborto.

Sí, no estoy mintiendo, hay que revisar, así fue. El Presidente de Comisión Nacional de Derechos Humanos, de cuyo nombre no quiero acordarme.

Y aquí por eso es muy importante este tema. yo creo que este es de los temas nodales de definición fundamental no solamente de principios y de dónde están los buenos y dónde están los malos, dónde está la definición, porque el tema central es el derecho de los ciudadanos no la protección del Estado ni la invasión de facultades ni de hacerle contrapesos entre los distintos órganos, donde los mecanismos de control debe ejercerlos sin lugar a dudas el Congreso de la Unión a los (Falla de señal) …por su impacto, por su gravedad, pudiera hacer requerimientos de información, teniendo –como aquí ya lo han señalado– también como precedentes resoluciones que ya se han emitido por estos juzgados sexto y octavo en materia administrativa del Distrito Federal, pero en donde el IFAI utilizó criterios cuantitativos, no, pues no son pocos las fosas de San Fernando ni las de Cadereyta ni los desaparecidos de la Normal de Ayotzinapa, sino también los hechos cualitativos en donde hay evidencia de intervención de agentes del Estado en la comisión de delitos que violan derechos humanos.

Y esperarse a que se resuelva, a ver qué rumos se levantó o quién es el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos no debe conculcar el derecho de acceso a la información, por lo que debe prevalecer es el interés público y el derecho de los ciudadanos.

Creo que ese es el tema y me gustaría, nos e trata de provocar, sino de alentar una discusión más puntual sobre este tema.

Perdón por lo extenso, sé que es tarde, pero bueno.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Gracias senador Encinas.

Senadora Laura Rojas.

SENADORA LAURA ANGÉLICA ROJAS HERNÁNDEZ: Gracias, pues muy buenas tardes a todos y a todas, sean muy bienvenidos.

La verdad es que yo quisiera empezar reconociendo y agradeciendo el acompañamiento siempre que tengo oportunidad lo hago y está no debe ser la excepción, agradecer el acompañamiento que nos han hecho tanto los académicos, los expertos, la COMAI y sobre todo las organizaciones de la sociedad civil, no sólo en esta redacción de la iniciativa de Ley General que ya se ha comentado por varios, sino desde antes, desde la reforma constitucional y mucho antes gente que tiene muchos años trabajando en estos temas y me parece que siempre es válido reconocerles y agradecerles este acompañamiento, porque en temas tan fundamentales como los que se están discutiendo el día de hoy en esta mesa y que antes, durante la mesa de redacción de la iniciativa se tuvieron discusiones alrededor de todos estos temas, la experiencia que tiene desde el IFAI en su momento o desde las organizaciones de la sociedad civil, como peticionarios frecuentes de información, fue fundamental para entender el proceso y para poder escribir lo que se escribió en la iniciativa.

Entonces, es en ese sentido en el que el Grupo Parlamentario del PAN lo hemos sostenido desde hace tiempo, estamos con la iniciativa original, con el texto de la iniciativa.

Nuestro referente igualmente es ese texto y es nuestra intención que de lo más apegado a la redacción original inicial de la iniciativa pues lo que será la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Sin embargo, dicho eso, quisiera también hacer una precisión sobre lo que comentaba Haydeé Pérez de FUNDAR, que también siempre ha estado acompañando este proceso FUNDAR y Haydeé en específico, sobre el proceso de construcción de la iniciativa.

Y sí me preocupa y lo quiero decir de cara a toda la gente que nos está viendo y quienes han seguido el proceso, que después de este ejercicio que sí fue un ejemplo de parlamento abierto, por una diferencia de dos artículos que ahorita yo quiero comentar también en que va ese tema, pues se diga que se pensaba que era un ejercicio de parlamento abierto y que ahora ya no es un ejercicio de parlamento abierto.

Yo sí quisiera hacer esa precisión, porque creo que es un esfuerzo de todos, un esfuerzo conjunto, muchos más de ustedes yo creo por el tiempo que le dedicaron, por el esfuerzo que incluso los propios senadores, aunque también hay que reconocer muchísimo a nuestros equipos técnicos, los que han estado siempre trabajando las redacciones, pero sí me parece que es importante dejarle claro al país y a la sociedad y a toda la gente que ha estado trabajando estos temas, que fue un proceso también de negociación interna y que esa iniciativa sí implicó negociaciones no sólo a nivel de la mesa técnica en la que ustedes participaron, sino entre los senadores y que había temas que iban y venían.

Y hay que decirlo abiertamente: el PRI, por ejemplo, no estaba convencido de poner desde la Iniciativa el tema de declaraciones de publicidad de declaraciones patrimoniales y no lo aceptaron. Tampoco estaban de acuerdo en la condonación fiscal y lo aceptaron.

No estaban de acuerdo en el tema de geolocalización y no lo aceptaron. No estaban de acuerdo en el tema de energía que proponía Alejandro y el PRD y lo aceptaron. Al final ciertamente de una Iniciativa de 215 artículos y 12 transitorios Alejandro y yo aceptamos incluir dos artículos.

En efecto, reconocer la necesidad de proteger la estabilidad económica con el compromiso de todos y de Arely –que ahorita ya no está-, pero con el compromiso de todos de que durante la dictaminación, porque además ya teníamos la urgencia de presentar la iniciativa, de que durante la dictaminación íbamos a revisar esa redacción porque todos estábamos conscientes de que la redacción tan general como está se podía prestar a un abuso por parte de los sujetos obligados.

Entonces había ese compromiso y luego también es verdad que aceptamos el 208, el que se refiere a sanciones de los órganos garantes y que luego gracias nuevamente al IFAI y a las organizaciones de la sociedad civil que nos hicieron ver que en efecto era un desatino, acordamos entre todos retirarlo en el proceso de dictaminación.

Entonces, la construcción de una iniciativa y la construcción de una ley requieren de consensos de acuerdos y de poder encontrar, hacer un ejercicio de encuentro entre los diferentes puntos de vista. No se puede ganar 100 de 100; eso es imposible.

Y aun así, en esta iniciativa, insisto, de 215 artículos y 11 transitorios lo único que al final nosotros cedimos fueron dos artículos, los cuales ya están uno eliminado; bueno, ya va a estar eliminado, digamos, en la ley, el 208, y el de estabilidad, insisto, el de estabilidad económica, con el compromiso de revisar la redacción y que además ya afortunadamente senadores, economistas que entienden bastante bien del tema como son Ríos Piter, que está aquí; Ernesto Cordero, y Yunes, Pepe Yunes, están acercándose en una redacción que recoge, o que recogerá los tres principios que comentaba hace ratito Alejandro González. De tal manera que no sea un abuso el uso de esta causal de reserva.

Nada más yo sí quería hacer esa precisión sobre la construcción de la ley pues para que no quedara una percepción generalizada entre toda la gente que nos está viendo, pues de que al final del día no fue un ejercicio real y auténtico de parlamento abierto.

Ahora, sí reconocemos que dado que es la primea vez en toda la historia moderna del Congreso, y yo supongo que desde antes, que se hace un ejercicio de esta naturaleza hay cosas que se pueden mejorar en los siguientes y hay cosas que sin duda estamos en la mejor intención de poder mejorar para los procesos que vienen.

Pero en efecto, es la primera vez que hacemos un ejercicio de esta naturaleza y todos tenemos que aprender.

Sin embargo, la voluntad ahí está, ha estado siempre y yo creo que son este tipo de ejercicios los que tenemos que seguir repitiendo.

Ahora, en cuanto a la dictaminación, tenemos en efecto un área de oportunidad; bueno, no un área de oportunidad porque ya está precisamente en la propia redacción de la Ley General, en las obligaciones de transparencia pro activa del Congreso y si hay algo que mejorarle después de la experiencia que hemos tenido de este proceso de dictaminación, pues es justo el momento de hacerlo.

¿Para qué? Para que todas las cosas que se han criticado, muchas de ellas con razón, sobre ya el proceso de dictaminación, esta falta de información, esta falta de idas y venidas de documentación que no se sabe quién las está firmando, o creo que eso sí se tiene que corregir, por supuesto que se tiene que corregir y tenemos que dar la discusión, como lo ha pedido el PAN, pues de cara a la sociedad, todo el tiempo.

Y eso se puede lograr precisamente pero a través de esta Ley General.

Dicho eso, nada más ahora sí hago las preguntas. Una pregunta es a Javier Rasgado, yo quisiera si es que nos pudiera hacer llegar el listado completo de todos los estados en los cuales, usted dijo que eran más de la mitad del país; ojalá nos pudiera hacer llegar la lista completa de las entidades en las que ya es una obligación la publicidad de la declaración patrimonial. Y más o menos desde cuándo, porque también valdría la pena para ilustrar esta discusión, cómo les ha ido con este tema.

Y también quisiera yo preguntarle a la doctor a Peschard y también a Ana, si pudieran ahondar sobre, usted decía doctora, que estaba de acuerdo en que el IFAI pudiera ordenar la apertura de información en posibles casos graves de violaciones de derechos humanos de manera específica, o sea, uno por uno; y aplicando los criterios que supongo que son los de la Corte, los que se han mencionado.

Ahí nos ilustraría mucho, a mí me ayudaría mucho desarrollar esta parte, porque en una posible redacción sería muy importante que quedara muy específico, de tal manera que tampoco hubiera una contradicción ahí con la CNDH o se cuidara la preocupación que tienen muchas personas sobre una posible contradicción entre órganos garantes.

O sea, ¿cómo le hacemos para que en la redacción se salven las preocupaciones legítimas que pudieran tener algunos actores interesados en este tema o preocupados por este tema?

Muchas gracias.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Gracias, senadora Laura Rojas.

Senadora Marcela Torres.

SENADORA MARCELA TORRES PEIMBERT: Muy buenas tardes a todas y a todos. Una vez más, bienvenidos.

Y no quisiera repetir lo que brillantemente han dicho mis dos antecesores, por obvio de tiempo, y a lo cual me sumo y creo que está muy bien dicho.

A mí realmente me llena de alegría y de esperanza, que hay que decirlo así, en México el ver que las cosas realmente están cambiando. Antes de esto fui diputada, ya llevo un tiempo de senadora; y me da mucha alegría ver cómo cada vez más el trabajo de ciudadanas y de ciudadanos comprometidos desde la propia ciudadanía, especialistas en temas, son quienes realmente van venciendo a la resistencia que hay desde el lado del Estado, ya sea en este caso el Senado de la República, antes fue el Congreso de la Unión, la Cámara Baja; y los propios gobiernos ejecutivos, y van venciendo esta resistencia a base de tesón y a base de trabajo y de ir forzando a la autoridad, al gobierno a que se abra y a que esté atento a la persona y al interés de cada uno de los ciudadanos.

Realmente me llena de alegría ver que esto esté sucediendo, como ya dijo la senadora Rojas y también Alejandro; les agradecemos enormemente el trabajo que hacen, pero aún no acaba. Vamos a necesitar también su acompañamiento y su entusiasmo y su trabajo en el momento de la dictaminación; que son momentos críticos, el trabajo en comisiones.

Ojalá puedan seguir acompañándonos, sé que es tiempo y el tiempo es lo más valioso que tenemos los seres humanos, porque en ese tiempo vivimos; pero sí requerimos su tiempo y su atención al proceso de dictaminación que se acerca, que esperemos que sea igual de público y abierto. Y espero que sí.

Dicho esto, tengo una pregunta muy específica, además de las que ya se han formulado, para Alejandro, para Ana Cristina, para Haydeé, para Jacqueline en específico y para el doctor Islas. Y en específico es esta parte de la sanción, que a mí me inquieta un poco.

Escuchamos muy bien a Jacqueline, desde luego creo que mucho de lo que pasa en México en general es porque las sanciones no son efectivas y pertinentes y en el momento que deben de ser; y entones da margen a una enorme impunidad, que pasa el tiempo y pasa el tiempo y ya cuando se sanciona, ¿ya para qué?

Tenemos ahora el caso del INE, tenemos el caso del Partido Verde, en el que siguen los anuncios y siguen los anuncios corriendo y no pasa nada, parece no pasar nada; y creo que ese margen de impunidad es lo que en México hace que no se cumpla con la ley en el momento.

En ese sentido, yo veo esto del derecho a la información como un medio ideal, toda esta cuestión de la transparencia, de prevenir actos de corrupción, por un lado, y por otro, violaciones graves a los derechos humanos o no graves violaciones a los derechos humanos. Es una forma ideal de prevenir.

En este sentido, que abundaran cuáles serían, Jaqueline y todos, los efectos perniciosos o en contra de la persona, que además, Alejandro, tomo esta petición que tú haces de que tomemos los legisladores el Principio Pro Persona, lo hago mío, lo hago público y yo tomo ese principio y creo que es la clave básica, te pones del lado del Estado o te pones del lado de la persona.

Tomo tu petición, la hago mía y yo tomo el principio Pro Persona, desde luego.

En este sentido, ¿qué efectos perniciosos, qué pudiera suceder en contra de la persona el que el IFAI tuviera esta facultad y cómo lo propondrían?

Si les parece, la redacción que tenemos, la redacción original dice que sería caso por caso, que haría un análisis, que valdría la pena, no sería generalizado sino sería específico en cada caso y en esto que se ahondara en este tema de la sanción.

¿Qué efectos ven que pudiera afectar o no el que el IFAI pudiera en un momento dado tener la facultad de aplicar las sanciones?

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Gracias, senadora Marcela Torres.

Senadora Cristina Díaz.

SENADORA CRISTINA DÍAZ SALAZAR: Muchísimas gracias, amigos senadores, señoras y señores. Es para mí muy enriquecedor estar aquí con ustedes ya como Comisión de Gobernación. Hay una redirección que dio la Mesa Directiva y hoy nos integramos.

Nos integramos bajo varios aspectos que han sido muy importantes esta mañana. Primero, el desarrollo de todas estas reuniones, de estas audiencias públicas nos marca la apertura, esa apertura que debe de darse a través de la pluralidad y la diversidad de ideas y que hoy para mí es muy importante porque he sido testigo de cada una de las opiniones que ustedes han vertido esta mañana y que, sin duda, aportan temas muy valiosos a la construcción de un tema fundamental para la sociedad, que es la transparencia y rendición de cuentas.

Creo que también nosotros como Senado, la vinculación que tenemos como ustedes como investigadores, como representantes de la sociedad civil, es fundamental y, sin duda, este diálogo que viene a construir lo que el día de mañana será un dictamen que llegue –y espero que así sea– con el mayor de los consensos.

Yo tengo preguntas que voy a dejar para cada uno de ustedes y que espero me las envíen por el correo electrónico de nuestra comisión.

Yo le quería preguntar a Haydeé Pérez sobre la prevalencia de la ley general versus otras leyes federales en materia de transparencia y cuál es su visión de esta ley en el sentido de prevalencia sobre las demás leyes existentes en esta materia. Y desde tu experiencia, cuáles serían los principales objetivos que esta ley debe perseguir y cómo establecer la distribución de competencias entre los organismos garantes de todos los niveles de gobierno. Y, en ese sentido, si se considera que este proyecto se está diseñando para ello.

Nosotros podemos pensar que sí y que nosotros estamos haciendo un esfuerzo importante, pero quiero escuchar. Y esta pregunta que hago no solamente es para Haydeé, sino para quien desee de ustedes aportar.

Un segundo tema yo lo dirigiría al señor Ismael Eslava, pero también es para quienes deseen participar y es sobre el procedimiento que se debe seguir para la apertura de la información en caso de violaciones graves de derechos humanos, cuando o existe pronunciamiento previo de la autoridad competente.

¿Cuál es ese posicionamiento respecto al procedimiento que se establece en esta ley, con relación al acceso a la información en caso de violaciones graves de derechos humanos y cuando no existe ese pronunciamiento previo de la autoridad competente?

Segundo, ¿cree usted o creen ustedes que en el contenido de esta ley está atendiendo de manera directa o podría ser enriquecida en su contenido sobre este tema relacionado a la apertura de información en caso de violaciones graves a los derechos humanos?

Yo tengo también para el señor Islas otro tema: es el mecanismo para el cumplimiento de obligaciones de transparencia por parte de fideicomisos y fondos públicos, un tema que no alcanzamos hoy la poner sobre la mesa, que no cuenta con esa estructura.

En cuanto a estos mecanismos de esta ley, que esta ley emplea para el cumplimiento de estas obligaciones en materia de transparencia, por los fideicomisos, ¿qué opinión tendría usted y cree usted que el catálogo de obligaciones de transparencia de esta ley dispone, atiende de forma concreta la información que los fideicomisos y fondos públicos deben de ofrecer como sujetos obligados?

En cuanto al modelo sancionador, yo le pediría a Javier si me puede ahí también ilustrar qué opinión tiene respecto a la propuesta de ese modelo sancionador.

Sé que ya es un tema que ha sido superado en varias de estas reuniones de trabajo por mis compañeros, pero quiero escuchar su perspectiva, ¿cuáles sanciones de servidores públicos cree que deberían de ser sujetas a estas medidas?

Al señor Alejandro González el tema para mí, las causales de reserva, la reserva de información en materia de seguridad pública y nacional es vital para cumplir con los objetivos en esta área.

¿Cómo podemos mejorar la comunicación entre sociedad e instituciones responsables de la seguridad y el tema de estabilidad económica nacional es importante para cumplir con las proyecciones de crecimiento y generación de empleos y cómo también se puede mejorar la comunicación entre las áreas responsables de la estabilidad financiera, económica y monetaria, con la sociedad, cuando existen temas tan sensibles para lograr esas proyecciones?

Le pediría a la señora Jacqueline Peschard el tema de la prueba de daño y prueba de interés público, quisiera conocer su perspectiva, cuáles deben de ser los puntos que debe incluir una prueba de daño y desde su perspectiva cuáles deben ser los puntos que debe incluir una prueba de interés público.

Creo que también es importante, hay un tema que no lo tocamos, Jacqueline, y quisiera escuchar su tema sobre materia energética en esta materia.

Ser transparentes en materia energética pues fue un punto también que vi que fue fundamental para los senadores y para ustedes en la mesa y que tiene una trascendencia importante en esta materia.

Quisiera saber cómo hacer que la población se interese mediante la transparencia en temas como por ejemplo son las licitaciones en esta área, son muy complejas.

Pero es un tema importante y desde su experiencia, cuáles son los medios más efectivos que se pueden usar para llegar al máximo porcentaje de población y con ello informar a los ciudadanos sobre procedimientos y acciones en materia energética.

Ana Cristina: Yo creo que hay un tema muy importante que siguen siendo, sin duda, los organismos garantes sobre materia de seguridad nacional.

En esta materia de seguridad nacional se deben tomar las mayores medidas para preservar la soberanía, la independencia, el territorio y la unidad de la Federación.

Y es por ello que el gobierno federal debe ser el velador eficaz de estas medidas.

Y de su perspectiva, ¿qué otras medidas, además de notificar al Consejero Jurídico, debe tomar la ley para asegurar que no se vulnere la seguridad nacional?

Y, también su opinión, sobre el recurso de revisión de las resoluciones de estos organismos garantes que se interpondrán ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando existe el riesgo de la seguridad nacional.

Con ello me queda una última que se la dejo a quienes ustedes deseen enviar su respuesta. Es sobre las facultades, y claro, esto va más para la señora Jacqueline, del IFAI, para promover mecanismos de control, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.

Ver su perspectiva sobre este tema, sobre esta facultad que tiene el Instituto para promover estas acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal, o del Distrito Federal, así como los tratados internacionales que ha celebrado el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado.

Y si esto llega a vulnerar el derecho de acceso a la información. O sea, dónde se encuentra el grado de vulnerabilidad.

Y por último, sobre esta misma facultad del Instituto para promover estas controversias, que se suscitan entre el Instituto y un órgano constitucional autónomo, ya sea del poder también Ejecutivo, Legislativo o Judicial, sobre la constitucionalidad de sus actos o de las disposiciones generales.

Muchas gracias.

Gracias Presidente.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Gracias senadora Cristina Díaz.

Tengo registrado al senador Armando Ríos Piter.

SENADOR ARMANDO RÍOS PITER: Muchas gracias. Bienvenidos.

Me parece que las exposiciones y la forma en que la Mesa preparó los planteamientos por parte de quienes hoy nos acompañan, pues sin duda alguna tienen posiciones a favor o en contra de distintos temas y a mí me gustaría escuchar profundizara Ana Cristina Ruelas.

Tal vez sea una suerte de reacción, no necesariamente un debate, sobre lo dicho por parte de Ismael Eslava.

Creo que en esa discusión es donde hay una parte importante porque me parecen sólidos ambos argumentos y sin duda alguna, si bien el planteamiento de principio pro persona, o principio pro estado podría ser una forma fácil de resolver.

No creo que sea tan fácil hacerlo cuando de lo que se trata es que órganos autónomos no se conflictúen (sic) y que ambos puedan convivir y darles garantías suficientes a los ciudadanos en los, digamos, en los bienes y en los aspectos que buscan tutelar.

Y en ese mismo sentido, no sé si la Mesa así lo permita, pero creo que es un tema de hacerle la pregunta a Ana Cristina y si es que hubiera alguna reacción por parte del señor representante de la Comisión de Derechos Humanos nos ayuda a profundizar porque luego en las exposiciones, como son tan amplias y no tienen una ilación, no permiten poner en contexto cuáles son los principios fundamentales de la discusión.

A mí sí me gustaría poner ese contexto en lo que dijo del artículo 19 y la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Y la misma cuestión respecto a las sanciones, porque me parece que lo que escuché de parte de la doctora Jacqueline Peschard, sin duda alguna hace mucho sentido pero por otro lado ahí debe fundar, planteaba la necesidad de fortalecer la parte de sanciones.

Como estas exposiciones, o estas comparecencias tienen la finalidad de darnos la mayor de las luces posibles, a mí sí me gustaría, Presidente, que esa discusión se pudiera clarificar.

Y una última pregunta que le quiero hacer a Alejandro, del GESOC, a mí la preocupación que me da el tema en la parte económica, es que muchas veces los temas en materia de transparencia, que yo comparto y lo hemos platicado muchas veces en este tipo de mesas; es que pueda ser utilizada de manera estratégica para jugar en contra del bien que se busca tutelar, digamos, tipo de cambio, instituciones financieras, no es poco común que no solamente en México, sino en el mundo entero la información en materia económica sea utilizada de manera estratégica para satisfacer o para beneficiar ciertos intereses privados por en contra, por encima del interés colectivo.

¿Cuál sería la posición en esa materia, si es que pudiéramos modelarlo? ¿Cuáles son?, escuché temas de temporalidad, temas de claridad, porque me parece que especialmente en algunas de las redacciones es fundamental tener esa claridad; ¿hasta dónde se vale preservar que la información no vaya a ser utilizada de manera estratégica contra el Estado mexicano, en este caso, y cuáles podrían ser las condiciones para garantizar el acceso a la información?

Gracias.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Gracias, senador Armando Ríos Piter.

Tengo registrada a la senadora Angélica de la Peña, a la senadora Pilar Ortega y al senador Ernesto Ruffo. Después de ellos lo que vamos a hacer es que hacia mi derecha vamos a empezar a hacer un breve cierre o contestación a alguna de las preguntas, lo que ustedes deseen.

Les pediría, por respeto a los demás, que sé que se tiene que ir, si alguien se tiene que ir adelante. Pero me parece que hay inquietudes, “ahí de ustedes”, dice mi amigo Alejandro Encinas.

Vayamos haciendo un cierre de dos minutos, tres minutos cada uno, lo más breve que se pueda para que tengan la oportunidad de replicar. El que se tenga que ir, adelante.

Senadora Angélica de la Peña.

SENADORA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ: Muchas gracias, presidente.

Creo que la explicación que da la senadora Laura Rojas del proceso que comienza desde la discusión de la reforma constitucional, deriva ciertamente en que hay una gran cantidad de situaciones que reflejan nuestra preocupación para legislar debidamente.

Esta ley general, por obvias razones, no solamente porque lo es general, sino porque hay un mandato expreso de la reforma constitucional a que sea una ley general y está por encima de la ley federal y de las leyes de los estados. Me parece que eso nos pone ante un contexto totalmente distinto.

Sin embargo, lo expuesto por la doctora Peschard no tiene desperdicio. En primer lugar, por la expertise o diría yo, en primerísimo lugar por la expertise que tiene de haber formado parte del IFAI; de haber vivido estos procesos de construcción de este órgano, que en algún momento en el mundo se convirtió en un ejemplo a seguir.

Ahora hay un precepto constitucional que le fortalece, que le determina sin lugar a dudas como un organismo autónomo; pero además de manera muy clara la preponderancia, insisto, que se determinará a partir de la ley general.

Creo que eso es muy importante, ubicar el contexto del marco jurídico en donde está la ley general respecto de las otras leyes.

Segundo, me gustó, yo estaba un poco en debate conmigo misma respecto de la lectura estricta del 6º constitucional, respecto a las medias de apremio; y la discusión respecto a las sanciones que están, cuando menos cinco artículos del proyecto y que están ciertamente encorchetados.

Creo que lo que establece y nos lleva a que las comisiones trabajemos en este modelo sancionatorio, como ella lo explica, respecto de definir cuándo tiene que ir dependiendo el carácter de la sanción, dependiendo del actor obligado, es como habrá que buscar para que ciertamente no se invadan las atribuciones que otros organismos tienen; justamente en la aplicación definitiva y puntual y estrictamente de la sanción.

Yo creo que ese ejercicio, la intervención que tuvo a mí me aclara muchísimo y ya no es un asunto de blanco o negro; sino que nos permite ubicar en la amplitud de quienes están obligados a la transparencia y por supuesto a rendir cuentas y a que se dé la información de vida de manera puntual y pronta cuando e incumple, que es por donde pudiera definitivamente inscribirse de tal forma que no cometamos el error en esta ley general de meternos en procesos litigiosos que a lo mejor nos van a complicar la existencia a muchos entes. Me ayudó mucho.

Y, en lo particular, también por el contrario me preocupa la exposición del señor visitador de la Primera Visitaduría de la CNDH; sí me sorprendió terriblemente.

¿Por qué? Porque me parece que hay que tomar tres cuestiones a considerar:

Primero. Efectivamente San Fernando –como también Jaqueline nos lo especificó– estábamos ante una situación grave, violaciones graves a los derechos humanos con una situación verdaderamente deplorable por parte de la CNDH.

Aquí en el Senado hemos escuchado a quien estuvo en la Quinta Visitaduría y cuando le preguntábamos –ustedes recordarán– justamente en la Comisión de Anticorrupción y Participación Ciudadana y se hizo unas bolas terribles cuando primero decían: ¿Y por qué tantos años para pedir información a la PGR? ¿Y por qué…? O sea, es una cosa verdaderamente patética.

Primero, sólo que hoy estamos ante una situación totalmente distinta, porque hay una reforma constitucional en materia de derechos humanos. Simplemente estamos ante otra película.

Dos. Me parece que lo que nos enseña la historia es que debiésemos prevenir para evitar la no repetición.

El caso de Tlatlaya que también aquí se ha mencionado es un ejemplo. Por cierto, no voy a cometer indiscreción, pero en una reunión con IFAI, ahora con el IFAI de ahora, incluso después de que el nuevo presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que rectifica la definición en el caso de Tlatlaya como violaciones graves a los derechos humanos, permite que efectivamente se conozca qué es lo que pasó con ese expediente y sea del dominio público y no esté reservado.

Sin embargo, quiero acotar que ya el órgano, en este caso el IFAI, estaba preparando ya el documento para solicitar información aun cuando no estaba definido como violación grave a los derechos humanos.

¿Por qué? Por una lectura de un precepto constitucional que les obligaba a ir y ponderar el interés superior público por encima de otro tipo de interés. Eso me parece que es muy relevante tomarlo a consideración.

Y tercero. A ver, entrar en un debate si hay una confrontación entre el sexto y el 110 constitucional a estas alturas de la vida y después de una reforma constitucional en materia de derechos humanos y frente a lo que hemos llamado “la nueva época de la CNDH”, francamente me parece como una discusión bizantina. No debiese haber discusión, no debiese haber discusión; sin embargo, me parece que nos debemos alertar para que en la ley y en la materia de la CNDH sí especifiquemos cuándo estamos en los supuestos, como sí lo especificamos en el proyecto original en el artículo 105 de nuestra ley, el 115 de nuestra ley, sí especificamos cuáles son las características de los supuestos que definen que son violaciones graves a los derechos humanos.

Yo creo que eso es una tarea para nosotros en la revisión de la ley de la CNDH, que estamos en este momento en proceso y para armonizar además al proceso de la reforma de junio de 2011.

De tal manera que yo sí quisiera que abundásemos más en esta discusión, señor visitador, para que no tengamos, en el caso del organismo garante de los derechos humanos una contradicción que pueda interpretarse como un obstáculo frente a lo que las propias organizaciones no gubernamentales o que han estado luchando por la transparencia, por conocer la verdad, etcétera, estamos dando mensajes equivocados respecto de que no hay cambios en la CNDH.

No me pude evitar mencionarlo, con todísimo respeto, y siempre guardando reiteradamente, en mi caso concreto, mi respeto, porque estamos frente a una nueva época de la CNDH y cuando de repente yo le escucho en su intervención que la voy a volver a leer, la pedí porque la quiero volver a leer, pero como que al final de sus cinc conclusiones sí sentí una contradicción respecto de su propia intervención.

Yo esperaría que ese tipo de situaciones no se dé porque entonces sí nos mete en un brete, insisto, respecto de lo que hemos pensado hoy es otra Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Esas serían mis preguntas en relación a estos dos temas, que me parece que han sido los más importantemente discutidos en la exposición de esta primera jornada de ustedes y por supuesto les agradecemos, yo estoy muy contenta de que hayamos decidido, en la reunión de comisiones, haber, antes de irnos al dictamen con una gran cantidad de corchetes, yo también simpatizo que el 115 no debiera tener este corchete, yo creo que debiese estar como lo planteamos en el proyecto original, de tal manera que su asistencia ahora y todos de alguna manera lo retomaron, sí es muy importante para el proceso de dictamen que tenemos que realizar.

Gracias, es cuanto, presidente.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Gracias senadora Angélica de la Peña.

Senadora Pilar Ortega.

SENADORA MARÍA DEL PILAR ORTEGA MARTÍNEZ: Yo también quisiera darles a todos ustedes la bienvenida y congratularme de que se hayan llevado a cabo estas audiencias públicas.

Creo que era muy necesario, justo en un momento tan trascendente como el que nos toca en este momento discutir, después de que se presentó la iniciativa y con la serie de modificaciones que se están proponiendo, que muchas de ellas son muy preocupantes.

Quisiera abordar sobre tres temas, tal vez reiterados, pero creo que importantes.

El primero de ellos tiene que ver con el artículo 115 de la iniciativa, la que ya se refirieron varios de mis compañeros, en el sentido de la posibilidad que plantea la consejería de eliminar esta facultad del IFAI de no aceptar la reserva cuando no exista pronunciamiento previo de la autoridad competente y que esto sea en aquellos casos de trascendencia social de las violaciones.

Y la pregunta pues obviamente estaría planteándola a Ana Cristina Ruelas y al licenciado Eslava de la CNDH.

En mi opinión creo que debe prevalecer, como ya lo señalaba la senadora Angélica de la Peña, la reciente reforma a derechos humanos y la previsión del artículo primero constitucional, en donde se establece que toda autoridad tiene el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Y en este sentido, esta progresividad que ahora contempla nuestro marco constitucional, debería ser el marco a lo que hoy nosotros estamos trabajando bajo la premisa que nos debe de guiar, que es la del principio pro persona, por encima del principio pro estado al que se refería perfectamente uno de los expositores.

Entonces, ¿cuál es su opinión? Más bien, que nos amplíen esos conceptos, tomando como consideración justamente esta reforma en materia de derechos humanos.

La segunda pregunta para Jacqueline Peschard, que escuchaba su argumentación en el tema de sanciones. Yo creo que hay que distinguir dos cosas:

Una. La eliminación de la posibilidad de que existan sanciones dentro de la Ley General, que inclusive la ley vigente, la que todavía no se modifica, establece un capítulo de sanciones y se establece que el procedimiento se substanciará a través de la ley de responsabilidad administrativas.

Esta es una cuestión: sí aceptamos que se eliminen las sanciones y el otro tema es quién las aplica.

Y creo que la postura de la doctora Peschard está en relación a quién las aplica y la preocupación es que no las aplique el IFAI porque lo que entiendo que su preocupación es que entonces la actividad del órgano garante estaría en muy, vamos, congestionada por la serie de procedimientos sancionatorios que tendría que estar llevando a cabo.

Sin embargo, a mí me gustaría preguntarle si pudiéramos hacer una reflexión en el sentido de lo que otros organismos autónomos han venido llevando a cabo como el IFE, o el INE ahora, perdón, o la propia Comisión de Competencia que regulan procedimientos sancionatorios que establecen órganos, que los llevan a cabo y que esto no obstaculiza su función primordial que, en el caso del IFAI, pues es que se preserve la transparencia y que se tenga acceso a la información, que esa sería su función.

Entonces si pudiésemos, como comentaba hace un momento la senadora Laura Rojas, conciliar estas dos cosas porque quienes estamos de alguna manera con la postura de que sí exista un capítulo de sanciones y que esa facultad le corresponda al IFAI es justamente para que estas, vamos, esto que ustedes también han venido defendiendo de que sus resoluciones sean atacables y definitivas, pues también esto les dé la suficiente fuerza para que esto se lleve a cabo. También es una reflexión sobre el tema.

Y finalmente, también, a todos los panelistas que quieran opinar, me gustaría saber también su opinión y no recuerdo haber escuchado el tema en sus exposiciones sobre la propuesta de la Consejería Jurídica en limitar el objeto de la ley general y excluir a los sujetos obligados de la, bueno, de la regulación de la propia ley general y acotarla solamente a los órganos garantes.

Muchas gracias por su respuesta.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Gracias senadora Pilar Ortega.

Senador Ernesto Ruffo.

SENADOR ERNESTO RUFFO APPEL: Gracias. Muy buenas tardes.

Y agradecer pues la aportación de todos ustedes y celebrar, aunque estamos en el Siglo XXI, de que por primera vez se estén realizando auscultaciones acerca de la transparencia. Se es transparente o no. Punto.

Y en esta razón veo claramente el gobierno es el principal sujeto obligado y por principio entonces debe de estar todo abierto. Claro, debe haber una excepción, como lo señalaba Alejandro González:

La prueba del daño. Pero quién la califica. Entonces mi pregunta es, Alejandro, dónde propondrías. Aquí nosotros los senadores, me gusta la idea. Pero habría que definir qué es daño grave.

Y luego, por otra parte, bueno, al ser servidor público pues está claro que debemos ser transparentes. Así que para mí no hay duda acerca del tema de la declaración patrimonial y su publicación.

Pero sí hay un gran o quizá más profundo en cuanto a datos personales y mi pregunta es a Haydeé: O sea, habría una etapa uno, digamos, de publicación; y una etapa dos que alguien debe decidir cuándo es que entonces uno debe revelar los datos más profundos como funcionario público. Eso me parece bien importante.

Y luego, en el tema de las averiguaciones previas y el Ministerio Público, Cristina, creí entender cuando usted expuso que se haga pública la averiguación previa al momento de la consignación el juez, ¿o antes?

Hasta el momento de la consignación. Bueno, ahora nos aclara.

Y sí, lo relaciono también con lo expuesto por el licenciado Eslava al respecto de que no hay duda que cuando se califica violación a los derechos humanos; ya no hay nada que pueda anteponerse. Y veo que en el rol de trabajo de la Comisión, actúan un tanto como Ministerio Público y como juez en el sentido de que averiguan todo lo necesario y luego tienen que determinar si hubo violación o no, y mientras los demás estamos esperando.

Así que a lo mejor en relación a lo que expuso Ana Cristina, que hubiera una manera en la cual a la mínima violación a los derechos humanos eso fuera razón para abrir el expediente, antes de que se le consigne al juez. No sé, son áreas que me interesan porque me tocó ser gobernador y ver al procurador y saber lo que le declaran a uno terceros, y luego a veces son mentiras; y daña uno la imagen de terceros y en fin; y a veces cuando uno revela cosas, recibe uno más información y mejora el caso, se profundiza.

Entonces, son preguntas genéricas.

Gracias.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Muchas gracias, senador Ernesto Ruffo.

Bueno, algunos senadores se han empezado a retirar, por la situación que les había comentado, otros de nuestros invitados también tienen que hacerlo; les pediría un último comentario y empezamos por este lado, licenciada Ana Cristina Ruelas.

LICENCIADA ANA CRISTINA RUELAS SEMA: Voy a profundizar un poco sobre esta parte de violaciones graves a derechos humanos; y creo que sirve mucho de referente el caso de San Fernando, Tamaulipas, porque justo el progreso está en el caso.

Artículo 19 solicitó la información sobre la averiguación previa de la masacre de San Fernando, en diciembre de 2011, y tras la negativa de PGR categórica, dijo: “es una averiguación previa y bajo el artículo 16 es una estricta reserva”; entonces nos la negó. Nosotros hicimos un recurso de revisión, el cual confirmaba la respuesta de la autoridad bajo el supuesto de que eran averiguaciones previas, sin más análisis.

Hicimos un primer amparo. En el primer amparo, por lo que ganamos fue precisamente porque el artículo 17 de la ley federal de transparencia actual dota al IFAI de una facultad para acceder a la información que se clasifica como reservada o confidencial, a fin de determinar si existe un interés público dentro de esta información.

Es decir, el IFAI no se basaría para nada en hechos de otro lado: el IFAI se tenía que basar en los hechos de la averiguación previa.

En este sentido, el juez le orden al IFAI aplicar este artículo 17 y le dice: “tienes que revisar si es aplicable en este caso, el último párrafo del artículo 14 de la ley, referente a la excepción de violaciones graves a derechos humanos”.

Después el IFAI dice: “Sí, ya accedí al desglose de la averiguación previa en la reposición del procedimiento”; y la averiguación previa no fue iniciada por los artículos 149 y 149 bis del Código Federal de Procedimientos Penales; sino por crímenes relacionados con delincuencia organizada, corrupción de menores, homicidio, secuestro, etcétera.

Y además dice, en un segundo considerando: “además, yo no soy competente para determinar violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad”.

En este sentido, creo que es muy importante hacer una referencia: esto es una cuestión semántica, no se trata de calificar violaciones graves a derechos humanos, no se trata de calificar la gravedad de los hechos, no se trata de determinar responsables, no se trata de determinar delitos; se trata de la competencia del IFAI de determinar el interés público de la información, que ni la CNDH es especializada en eso.

Después de todo esto vamos a basarnos ahora sí en lo que sí dice el juez y esto es en resumen lo que termina diciendo el Juez Octavo de Distrito y el Juez Sexto de Distrito al ganar en la segunda vuelta el amparo.

Le dice el IFAI: “A ver, IFAI, tú sí eres competente para determinar el interés público de la información de una averiguación previa y para eso tienes que verla. Ya la viste; diluiste los ojos el desglose, entonces verifica bajo los criterios que ya la Corte te ha señalado de número, frecuencia, sistematicidad –los que ya ha mencionado el primer visitador– los criterios cuantitativos y cualitativos y la trascendencia social de los hechos, si efectivamente existe un interés de la sociedad de conocer esta averiguación previa”.

Si no, la segunda parte es: “Verifica si se ha retipificado el delito por el 149 o 149 BIS. Y si existe esto, entonces sí eres competente para declarar la publicidad de la información”.

Bajo también el juez retoma las conclusiones de la Corte en el caso 168-2011 del caso Radilla, Rosendo Radilla, en el cual la Corte es muy clara al decir: “El IFAI puede, sin prejuzgar, sin prejuzgar, declarar violaciones graves a derechos humanos para efectos del acceso a la información contenida en una averiguación previa y estas conclusiones se circunscribirán a las conclusiones de la autoridad competente”.

Es decir, no quiere decir, la Corte nunca, en esta declaración, nunca previó cuando dice: “Se circunscribirán a las a las conclusiones de la autoridad competente que ya hubieran terminado.

Sin embargo, es importante otra vez recalcar: Si el IFAI tiene indicios al momento de aplicar su facultad de vista de la información de que puede haber violaciones graves a derechos humanos, entonces, bajo el Principio de Máxima Publicidad tiene que abrir la información. Por esto es muy importante –como decía Jaqueline– sí es un análisis individualizado, siempre tiene que hacer un análisis individualizado e incluso el artículo 19 ha sido muy claro en señalarle al IFAI, incluso, en el caso de San Fernando uno y San Fernando dos, de hacer la diferencia entre ambos casos, porque no es lo mismo 72 migrantes que 193; no es lo mismo la participación de 16 policías municipales que no.

Creemos que es importante hacer un análisis individualizado y por eso creemos que el texto de la iniciativa recupera ese procedimiento que se tiene que seguir.

¿Por qué? Porque recupera el artículo 17 de la actual ley federal.

¿Por qué? Porque recupera los criterios que la Corte ya le dictó al IFAI para interpretar esta ley y porque recupera los criterios internacionales del caso Gómez Lund en Guerrilha do Araguaia versus Brasil y todos los otros criterios del derecho internacional.

Perdón, pero como me quitaron los otros cinco minutos, entonces ahora los repongo.

Yo le preguntaría –y creo que esto es algo básico ¿no? – le preguntaría al Primer Visitador de la CNDH:

¿Van a reabrir la recomendación 262001 sobre las desapariciones forzadas de la guerra sucia para garantizar el derecho a la verdad?

¿Van a reabrir la recomendación 802013 en el que no declararon violaciones graves a derechos humanos pero sí declararon, la CNDH sí reconoció la violación al derecho a la verdad en el caso de San Fernando Tamaulipas, pero no hizo ninguna recomendación al respecto?

¿Qué sabemos ahora del caso de San Fernando, Tamaulipas? Sólo o que el IFAI y el Acceso a la Información en Estados Unidos nos han permitido conocer sobre la participación del Estado.

Sobre averiguaciones previas, nada más, el momento de publicidad e información nosotros creemos en este análisis casuístico; cuando la información cae en un supuesto de reserva, en este caso sería la afectación a la persecución de los delitos y a la prevención, a la procuración de justicia, que es uno de los supuestos que está previsto en el artículo 113 de la iniciativa presentada, entonces la autoridad tendría que ver el daño que causa la publicidad de información de una averiguación previa en trámite y obviamente en una ponderación o en un acto razonable del intérprete de la ley, va a determinar en muchos casos que la prevención del delito prevalece sobre la publicidad de la información.

Sin embargo, también es conocido que antes del 2009 todas las averiguaciones previas concluidas eran de acceso público, incluso la propia CNDH fue quien promovió la acción de inconstitucionalidad 26/2009.

Y en esta acción de inconstitucionalidad quedaron 5 a 6 los ministros, vale la pena mencionarlo porque no alcanzaron la mayoría calificada, pero no fue una mayoría arrolladora, sino 5 a 6 y precisamente hay dos criterios ya de la primera sala de la Suprema Corte en la que determinan que la determinación de estricta reserva de averiguaciones previas es desproporcional.

Muchas gracias.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Gracias licenciada Ana Cristina.

Licenciada Haydeé.

LICENCIADA HAYDEÉ PÉREZ GARRIDO: Gracias, pues yo no tuve tiempo de hablar justamente de este tema, de violaciones graves a derechos humanos y delitos de lesa humanidad, entonces lo haré de manera muy breve.

Nosotros también consideramos que sería completamente desproporcionado y regresivo esperar un pronunciamiento previo de autoridad competente.

En efecto significa depender de los tiempos y de los procedimientos de otra instancia, para determinar algo que puede ser abordado por la autoridad en materia de acceso a la información y transparencia, pues cuenta con las facultades para ello.

El mismo representante de México del alto comisionado de naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado en su carta, presentada a ustedes, senadores, la importancia que ha significado para la defensa y promoción de los derechos humanos, la disposición originalmente redactada en la iniciativa.

Afirma que esta cláusula ha permitido que el órgano garante ejerza sus atribuciones con responsabilidad en beneficio de la causa de los derechos humanos, sin estar condicionados a lo que determine otra autoridad.

El órgano garante efectivamente puede pronunciarse prima facie sobre violaciones graves y delitos de lesa humanidad, para efectos únicamente, como ya lo ha dicho perfectamente claro Ana Cristina, para efectos de ejercer su competencia en materia de acceso a la información.

No es el órgano garante, el IFAI, quien realizará el examen minucioso sobre las violaciones cometidas, ni quien determinará los sujetos responsables ni las sanciones aplicables, pero sí podrá determinar si a primera vista aquello de lo que se trata consiste en eventos de aquella naturaleza, para efecto de garantizar el derecho de acceso a la información.

No existe, por tanto, una invasión de competencias con respecto de otras instancias del Estado. El valor jurídicamente protegido por el órgano garante de transparencia es diferente al valor protegido por otras instancias, así que sus resoluciones van dirigidas a un objetivo diferente al de la identificación de los responsables y sus sanciones.

Se insiste: el IFAI garantiza el derecho de acceso a la información al evaluar si el caso en concreto es de interés público y de tal trascendencia social para que la información contenida en él tenga prohibida la reserva.

Ya se han mencionado las dos sentencias del Poder Judicial que reconocen la facultad del órgano garante de pronunciarse prima facie respecto a las violaciones graves y delitos de lesa humanidad, solamente recupero el Juzgado Octavo de Distrito en la materia, contrario a lo asentado por el IFAI, dicho instituto sí cuenta con facultades para pronunciarse prima facie sobre las violaciones graves de derechos humanos, únicamente para efectos de asumir y ejercer sus propias competencias en materia de acceso a la información, a las averiguaciones previas.

Ahora, hay internacionalmente criterios muy claros para definir, ya entrando al caso en materia, si se trata de crímenes de lesa humanidad o de violaciones graves a derechos humanos.

Esto lo digo porque han mencionado varios de ustedes, senadoras y senadores, que se dejaría abierta la puerta para que cualquier tipo de conflicto o de situación complicada, se determinara como violación grave y entonces se abriera la información.

Aquí vale la pena recordar los estatutos de Roma, de la Corte Penal Internacional, que son firmados y ratificados por el Estado mexicano, en donde establece con toda claridad qué son los crímenes de lesa humanidad y elabora un catálogo de conductas que los constituyen.

Aquí están, no los leo, les voy a dejar el documento, pero está clarísimo, lo mismo con el tema de violaciones graves a derechos humanos, la Corte Interamericana ha establecido criterios que ayudan a establecer cuando una violación a derechos humanos debe considerarse como grave.

En los minutitos que me quedan me preguntaban sobre la prevalencia de la ley. Me parece que está clarísimo que es la ley especializada en la materia la que debe prevalecer versus otras leyes, hablando de acercar posturas y de llegar a conciliación, nosotros en el grupo de trabajo no solamente proponíamos que la Ley general fuera la que prevaleciera, la Ley general de Transparencia.

Como artículos transitorios nosotros determinamos casi 10 legislaciones federales que tendrían que, con artículos específicos, que tendrían que derogarse porque prevén reservas ex ante de información.

Estoy hablando de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley Minera, la de Responsabilidades Administrativas, la Ley Federal de Derechos, el Reglamento de Transparencia de la UNAM, es decir, todas estas leyes que también aquí están en nuestra Iniciativa de Ley, establecen reservas ex ante en marcos normativos que son previos a esta Ley General y a la Reforma del 2014.

Desde nuestro punto de vista tendrían que derogarse.

Por último, sobre cancelaciones, condonaciones y exenciones:

No he visto que haya muchos pronunciamientos al respecto y la verdad es que a nosotros sí nos preocupa mucho. Es un tema que incluso hemos llevado a la Corte.

Tengo entendido, condonaciones, exenciones y cancelaciones fiscales, tengo entendido que ya en este momento la discusión es únicamente sobre exenciones.

Que ya el tema de condonaciones y créditos después de la reforma al 69, de lo que dijo la Suprema Corte y tal.

Entonces si solamente estamos hablando de exenciones me parece que de todas maneras se quiere hacer un candado con base en la generalidad.

Es decir, todas las decisiones que impacten a los recursos públicos deben ser transparentes en tanto sean identificables.

Lo decíamos en otra reunión: nadie está obligado a lo imposible; ni los sujetos obligados ni los funcionarios.

Entonces cuando estas exenciones no sean identificables, como lo plantea la Consejería Jurídica, no puede entregarse la información, pero no hay por qué hacer un candado en la Ley General con base en la generalidad.

Es decir, cuando efectivamente no sea posible identificarles, la autoridad deberá comprobar y demostrar que es imposible la identificación.

Como en todos los casos, y lo dije en mi intervención inicial: esto se trata de caso por caso no reservas previas, no candados previos; la autoridad recibe una resolución sobre exenciones y entonces motiva y funda por qué no es posible identificarlas y entonces no se entrega la información.

Hay muchas exenciones que sí es posible identificarlas y terminan siendo, digamos, un problema en términos de ingresos públicos.

Entonces me parece que si ese es el tema creo que no tendría que regularse con base en la generalidad.

Y por ahorro del tiempo, pues acá la dejo.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Gracias licenciada Haydeé Pérez.

Licenciado Ismael Eslava.

LICENCIADO ISMAEL ESLAVA PÉREZ: Muchas gracias.

A mí me gustaría hacer algunos comentarios genéricos porque me parece que en el contexto de la exposición que realicé y tomando en consideración que hablamos de 20 minutos, creo que valdría la pena, y lo comento con mucho comedimiento y respeto, valdría la pena dar lectura, que voy a hacer llegar este documento, por dos razones fundamentales:

La primera de ellas porque me parece que traté de ser enfático en el sentido de privilegiar el derecho de los ciudadanos de acceso a la información cuando estamos ante la presencia de violaciones graves a derechos humanos.

Incluso señalé en el preámbulo de la exposición que no había lugar a dudas en esa arte. Tiene que darse desde luego el acceso a la información.

Sin embargo, a lo largo de la exposición lo que traté de destacar es que, por una parte, para realizar esa calificación se requería de un análisis detallado y puntual de los hechos, cosa que por cierto coincidieron algunas de las personas que expusieron que se tiene que realizar un análisis detallado, un análisis puntual y un análisis casuístico para poder determinar si hay violaciones graves a derechos humanos.

Pero insisto: una vez realizado este acto, no cabe la menor duda, desde luego, que habrá acceso a la información.

Y al mismo tiempo refería: con qué elementos, y por eso hablaba de elementos mínimos indispensables, para poder realizar una calificación si el hecho es o no grave, violatorio a derechos humanos se requiere contar con ciertos elementos.

Y generalmente, generalmente esos elementos van derivado de la investigación.

En muchas ocasiones, como acertadamente lo señaló la senadora De la Peña, no es con la expeditez (sic) ciertamente que se debe de realizar.

El problema entonces es de que se debe integrar un expediente con la mayor expedites posible para que el órgano encargado de investigar esos hechos graves de violaciones a derechos humanos, pueda hacer el pronunciamiento correspondiente.

Me parece que no cabe la menor duda que una vez que existan esos elementos, el órgano tiene la obligación ineludible de realizar la declaratoria de violaciones graves a derechos humanos, con las consecuencias desde luego, los impactos que deba tener en materia de acceso a la información.

Pero ese es el punto fundamental que mis comentarios trataron de llevar a la reflexión, con la finalidad de que pudieran, en su caso, de considerarlo conveniente este órgano legislativo, pudiera considerarlos.

Señalar, por ejemplo, en el caso del órgano garante de información, que en un determinado supuesto hay violaciones graves a derechos humanos, la consecuencia lógica sería que esos hechos en sí mismos son violatorios a derechos humanos; y el punto medular es: si eventualmente se llegara a un criterio distinto por el órgano especializado de investigar esas violaciones a derechos humanos en términos del 102; pudiera haber algunos inconvenientes.

No es tanto entrar a polemizar si existe contradicción o no, desde luego que no, y además en términos de normas constitucionales no hay contradicción entre un precepto constitucional y otro; lo que existe en todo caso es complementariedad de uno respecto a otro.

No es la intención de mi exposición señalar eventualmente algún conflicto que se pudiera derivar de dichos preceptos constitucionales, sino estrictamente de señalar, de reflexionar cuándo, con qué elementos se debe realizar esa calificación de violaciones graves a derechos humanos.

Y como consecuencia de ello, desde luego en qué momento. Y yo refería en la intervención, eso puede ser inclusive desde el mismo inicio de la investigación, porque los elementos con que se cuenta dan pauta, precisamente, para realizar la calificación.

Pongo el caso desafortunado, lamentable del caso Iguala. En ese momento, tan pronto como apareció había elementos suficientes para realizar la calificación de violaciones graves a derechos humanos.

Pero pongo otro ejemplo, el caso de San Fernando, de acuerdo con lo que apareció en los medios de comunicación, derivaba de un eventual enfrentamiento, en un primer momento no se podía realizar la calificación…

SENADORA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ: (Sin micrófono).

LICENCIADO ISMAEL ESLAVA PÉREZ: Perdón, el de Tlatlaya, perdón, el de Tlatlaya, tiene usted razón.

Un primer enfrentamiento, en ese supuesto de lo que había aparecido en los medios todavía no había pauta para poder declarar violaciones graves. El punto es, cuando el organismo encargado de realizar la investigación cuente con esos elementos, desde luego tiene la obligación de hacer la declaratoria de violaciones graves a derechos humanos para efectos, entre otras cuestiones, de hacer pública la información.

Son reflexiones que eventualmente pudieran dar pauta a criterios encontrados, sí es cierto, sí puede darla; sin embargo en el mejor de los ánimos, con la finalidad de que pudiera contar con las visiones distintas el órgano legislativo; es que se expusieron con toda apertura y con todo convenimiento estos puntos de vista.

Por otra parte, me parece también que es muy importante señalar, porque se ha destacado de manera enfática el principio pro persona. Inclusive, en las propias violaciones a derechos humanos, porque se privilegia el derecho de los ciudadanos para acceso a la información, desde luego que también se debe privilegiar el derecho de las víctimas o de los terceros que eventualmente pudieran estar en una situación inconveniente; porque de los elementos que obran en una investigación, se puede inferir su identidad.

Solamente la idea es llamar la atención con la finalidad de que se valore en su justa dimensión, para que pueda en un momento dado arribarse a una solución o alternativa legislativa, que permita contemplar estas inquietudes.

Esos serían, en principio, algunos de los comentarios, a reserva desde luego que algunos puntos más específicos lo haré llegar desde luego, por razones de tiempo, haré llegar algunos comentarios en relación con la pregunta que señalaba la senadora Cristina Díaz.

Estaría, desde luego, en la mejor disposición de hacerlo llegar.

Muchas gracias.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Muchas gracias, licenciado Ismael Eslava.

Licenciado Rascado, un último comentario.

LICENCIADO RASCADO: Muchas gracias, senador. Otra vez con el permiso de la mesa.

Finalmente, y de manera muy simple y muy resumida, agradecer nuevamente este espacio y, al igual que lo comenta el visitador, ampliaremos algunos de los cuestionamientos de manera escrita.

También en términos de la pregunta o solicitud que había hecho la senadora Laura, comentamos que no solamente enviaremos el listado de los estados que contemplan declaraciones patrimoniales sino también de los 28 estados que exigen prueba de daño, así como de aquellos estados que establecen la denuncia ciudadana por obligación de oficio para poder complementar y abonar en estos trabajos.

Finalmente nada más insistir en algo que consideramos nosotros realmente esencial.

Muchas veces se obvian cuestiones que son de carácter conceptual, y en este caso de procedimiento legislativo, pero creo que la redundancia no afecta en ningún caso. Tenemos que atender principios básicos de teoría constitucional y en ese me referiría completamente a la supremacía constitucional.

Es decir, no podemos ir atrás de lo que establece la Constitución y solamente cuando se pretenda legislar es cuando se aplica un Principio pro Persona o cuando se busque maximizar los derechos de las personas.

Por otra parte, se debe de atender a las bases y principios que claramente establece la reforma constitucional y, en ese sentido, creo que no se puede dar un paso atrás.

Finalmente, y respondiendo un poco a lo que planteaba la senadora, en cuanto a los sujetos obligados sí hay que limitarlos.

Yo creo que aquí en el primer Principio de Supremacía Constitucional y uno de los principios que también perseguía esta reforma era incluir cada vez más sujetos obligados. Pretender dejar sujetos obligados fuera de la ley general creo que iría en detrimento del fortalecimiento de esta ley general.

Nosotros, por parte de la COMAIP, agradecemos el espacio, nos reiteramos finalmente a las órdenes y solamente pediríamos de manera muy respetuosa que se pusiera atención a estas bases y principios de carácter fundamental.

Muchas gracias.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Gracias, licenciado Rascado.

Licenciado Jorge Ventura.

LICENCIADO JORGE VENTURA: Sí, muchas gracias.

No hubo comentarios en este momento respecto a la petición sobre las causales de reserva que planteamos, sin embargo estamos a sus órdenes y agradecerles el salvaguardar el derecho de los informantes a la protección de sus datos personales y a la información, aunque no sea de datos personales, a la información que hice entrega para fines estadísticos.

Muchas gracias.

SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Gracias. Muy amable.

Licenciado Alejandro González, para terminar.

LICENCIADO ALEJANDRO GONZÁLEZ: Muchas gracias, señor Presidente. Espero no tardarme mucho, tengo varias anotadas, intentaré nada más dar respuesta algunas y las que no, prometo, tengo ya los correos electrónicos dar respuesta por escrito a ellas, independientemente de que las que también exponga en términos orales pueda después dar respuesta.

A la provocación del senador Encinas junto con la respuesta del licenciado Eslava iré al final, porque me parece que puedo aportar dos o tres elementos que me pueden ayudar a clarificar al final del día eso.

En cuanto a elementos de información, no está la senadora Rojas, pero sí ofrecerle no sólo la información.

A ver, en la Alianza para el Gobierno abierto contamos con la base de datos a nivel global de más de 180 países en el mundo, cuáles de ellos consideran de manera proactiva la necesidad y en términos legislativos de que todos los funcionarios públicos den a conocer de manera proactiva su información respecto de las declaraciones patrimoniales, y me parece que es un dato que también puede ayudar, porque nos sorprenderíamos de ver los datos comparados a nivel internacional de cómo es esta práctica y cómo países con niveles muy inferiores de nivel de desarrollo institucional y económico que en México están muy por encima de nosotros en ese concierto.

Segundo. En términos del elemento, la senadora Torres planteaba, y varios de ustedes, sobre la idea de los procesos sancionatorios.

Después de revisar y ponderar varios de los argumentos presentados, particularmente lo planteado por mi compañera, ya que Jacqueline Peschard me parece que al final del día no nos va a quedar de otra en este tema más que recurrir a la innovación institucional.

Me parece que tal y como está planteado en este momento, tiene algunas limitaciones y que la propuesta también planteada por la doctora Peschard también tiene algunas limitaciones para poder dar una buena salida al modelo sancionatorio, lo mencionaba el senador Encinas, porque simple y sencillamente, siendo ahora el IFAI un órgano constitucional autónomo, con atribuciones más allá de la administración pública federal, no podemos recaer nada más sobre la Ley de Responsabilidades Públicas y el sistema sancionatorio de la administración pública federal para implementarla.

Sí tendríamos que recurrir a otros elementos de implementación, que no los tengo a la mano, pero me parecen que en México hemos hecho muy buenos diseños de innovación institucional y creo que inspiración podemos encontrar, como bien lo planteaban, en el INE, o en los otros órganos que además de tutelar ciertos derechos y/o encomiendas de mediación, tienen además capacidad sancionatoria y me parece que ahí podríamos tener un elemento interesante y creo que aquí no cabe otra, hay que recurrir a la innovación de diseño institucional y tendremos que hacer algo nuevo, diferente, que logre justamente armonizar estos dos elementos que están ahí en juego.

En cuanto a fideicomisos y fondos públicos, nada más clarificar de manera precisa que el texto que está actualmente si no distingue entre fideicomisos y fondos públicos que tengan o no estructura orgánica y que actualmente hay más de 384 fondos y fideicomisos que no tienen estructura orgánica y que efectivamente hay que darle una salida práctica y directa y que me parece, insisto, que la salida planteada por la consejería jurídica me parece razonable, siempre y cuando quede claro, my claro, que estos no son sujetos obligados indirectos de la ley, son sujetos obligados directos de la ley y que nada más hay que definir quién de manera clara y precisa la institución responsable de tutelar ese derecho.

Me parece que con eso queda razonablemente resuelto.

Voy al planteamiento hecho por el senador Ríos Piter en el sentido de las casuales de reserva y cómo podría funcionar esto. Yo decía que son tres principios a los cuales nos tenemos que apegar, claridad, precisión y temporalidad.

Y en la medida en la cual estos estén planteados en la evidencia compara internacional la causal de estabilidad económica no necesariamente cae dentro de estas categorías, la categoría, perdón de estabilidad económica no necesariamente puede ser desglosada en estos principios, la propuesta sería eliminarla, quitarla como tal y sentarnos básicamente en los elementos financieros y monetarios para evitar eventualmente algunas interpretaciones que nos permitan ir por las, es decir, que toras personas vayan por la puerta de atrás y utilicen esta causal como pretexto.

Sí es muy importante decir el principio de temporalidad, que de manera muy clara y precisa y eso habrá que discutirlo con el Banco de México, cuándo es el momento preciso para dar a conocer esta información sin que cause daño.

Ellos son los expertos, yo ahí sí lo diría, mi único elemento es que no puede estar esto puesto al infinito o sin determinación de temporalidad, pero también hay que ver la experiencia comparada internacional de cuanto es a nivel internacional la temporalidad prevista para este tipo de causales.

Y por último, al término de la provocación del senador Encinas y un poco respondiendo a la respuesta del licenciado Eslava, hay que ser muy claros.

A ver, la Comisión Nacional de Derechos Humanos o los dos argumentos que principalmente se han planteado es que el caso de que el IFAI se pronunciara sobre estos elementos, habría eventualmente se dañaría el principio de especialización propio de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y que se correrían el riesgo de contradicción de resoluciones

Sin embargo hay que decir que la Comisión de Derechos Humanos ya se ha pronunciado por ámbitos estrictamente vinculados; en principio pudiera aparecer bajo la atribución del IFAI.

Recordemos que la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha determinado que en caso de que el SAT entregara información que consiste en el nombre de beneficiarios de la condonación de pagos de impuestos se violarían derechos humanos metiéndose a temas de datos personales.

También la Comisión Nacional de Derechos Humanos…

INTERVENCIÓN: … ¿cuándo dijo eso...?

CONTINÚA EL EXPOSITOR: …ojo: que en caso de que el SAT también –nada más para terminar de manera muy rápida- entregara información consistente en el nombre de los ex trabajadores de la extinta Luz y Fuerza del Centro, y que habían sido recontratados por la Comisión Federal de Electricidad, también se violarían derechos humanos por ser considerados datos personales.

Entonces sí hemos tenido estos elementos en el pasado, lo cual quiere decir que no necesariamente estamos ante los supuestos planteados y que ya hay antecedentes.

Y que por supuesto el IFAI tiene la atribución para hacerlo y creo que con estos últimos datos queda más que claro que ni siquiera tendríamos que estar discutiendo esto. Perdón que lo diga con tanta claridad.

Muchas gracias.
SENADOR PABLO ESCUDERO MORALES: Muchas gracias.

El Senado de la República les agradece el haber estado en esta mañana de Audiencias Públicas en un tema relevante para todos nosotros.

Con esto damos por concluida esta primera Mesa de Audiencias y regresamos a las 5 de la tarde con el segundo bloque.

Nuevamente gracias por su tiempo.

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