El senador panista Jorge Luis Preciado Rodríguez propuso una reforma a los artículos 117 y 118 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para establecer el procedimiento mediante el cual los magistrados electorales locales podrán ser removidos por el Senado de la República.

Al presentar la propuesta ante el pleno, el senador por Colima dijo que ésta tiene como propósito implementar un procedimiento de remoción de Magistrados Electorales Locales, por las faltas que pudieran cometer durante su gestión al revisar los Procesos Electorales locales.

Esta remoción, dijo, se efectuaría cuando algún magistrado electoral local incurra en alguna falta grave y atente contra los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, legalidad, máxima publicidad, profesionalismo e independencia, bajo los cuales debe regir su actuar.

“Un procedimiento claro y con plazos establecidos, para el desahogo de la remoción de los Magistrados Electorales de las Entidades Federativas, que cumpla con las formalidades esenciales, mediante un órgano que determine, cuando tenga conocimiento de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, a fin de notificar al Magistrado Electoral de la Entidad Federativa de que se trate, en un plazo de cinco días”, señaló.

El legislador por Colima sostuvo que en la ley existe una “laguna jurídica”, ya que no se señala procedimiento alguno para la remoción de magistrados electorales locales.

“En la ley, ni el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ni el Senado de la República son competentes para resolver sobre la remoción de algún magistrado electoral estatal”, apuntó.

Por ello, afirmó, es necesario subsanar este “vacío legal” creando un procedimiento para remover a los magistrados, cuyos actos u omisiones atenten contra los principios rectores que rigen la actuación de los tribunales jurisdiccionales.

“En el procedimiento propuesto señalo que será competencia del Senado de la República llevar a cabo el procedimiento de remoción, pues es competencia de dicha Cámara designarlos y efectuar el procedimiento de sustitución cuando exista alguna vacante definitiva, como lo dispone el artículo 109, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales”, expuso.

Así, dijo que su reforma pretende que la Cámara de Senadores sea el órgano que tenga la facultad de llevar a cabo el procedimiento de remoción, ya que el artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales faculta a esta Cámara a concretar el proceso de elección de los magistrados electorales locales.

La remoción requerirá la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, dijo.

La iniciativa del senador de Acción Nacional se turnó a las comisiones unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos Primera, para su análisis y dictaminación.

 

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21 de febrero de 2017

* Versión de la intervención en tribuna del senador Jorge Luis Preciado Rodríguez, al presentar iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 117 y 118 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Gracias, Presidente.

Quiero iniciar comentando que, hace algún tiempo el Senado de la República atrajo la facultad a la Constitución de nombrar a los magistrados de los tribunales locales electorales, de esa forma, toda la línea de magistrados desde la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación en materia electoral, mejor conocido como TRIFE, las salas regionales, también de la sala superior y los tribunales locales, pues ya lo hace el Senado de una sola forma.

Sin embargo, cuando se habla de omisiones graves por parte de los tribunales electorales locales, la sala superior concluyó que no hay una instancia en ninguna parte de la Constitución que pueda remover a los magistrados nombrados.

Pongo como ejemplo el caso del estado de Chiapas, donde el tiempo que se toma el Tribunal Electoral local para resolver, pues es absolutamente grave, es omiso en los tiempos para recabar las pruebas que lleven a resolver de manera clara y precisa los asuntos que se le plantean y, por supuesto, uno de los casos más graves es el caso de la capital Tuxtla, del pasado proceso electoral.

Cabe señalar que de acuerdo con la ex magistrada Alanís Figueroa, que a la letra dice: “Deben ser consideradas sujetas de responsabilidad -y el propio magistrado Penagos, señala- que tanto la autoridad local como la federal, tratándose de la sala regional, tardaron muchísimo tiempo para resolverlo y hacerlo mal, pues omitieron requerir pruebas debidamente solicitadas, afectando el derecho al acceso de una justicia pronta, expedita; incumpliendo con los principios de prontitud, imparcialidad, excelencia, objetividad, profesionalismo, independencia, certeza, legalidad y, máxima publicidad y objetividad”.

Hay que decirlo, el término que tienen los magistrados para resolver es hasta antes de que la persona electa pueda tomar protesta del cargo, de tal forma que si un Tribunal local alarga la decisión de tomar una resolución del juicio en comento y sólo le deja un par de días a la Sala Superior o a la Sala Regional para resolver el fondo del asunto, hablamos de un tribunal omiso.

Pero cuando se requiere sancionar a ese Tribunal como lo señaló la Sala Superior, no encontramos ningún sustento constitucional para que este pueda ser sancionado por ninguna instancia del Senado mexicano.

Por ello, esta iniciativa consiste en señalar lo siguiente: de acuerdo con lo antes mencionado, se puede observar que al del día de hoy no existe procedimiento alguno para llevar a cabo la remoción de magistrados electorales de las entidades federativas, tal es el caso que se explica del Tribunal del estado de Chiapas, que aún en que haya incurrido en faltas graves, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no tiene la facultad para dicha remoción.

Por tal motivo, en la presente reforma se propone que la Cámara de Senadores sea el órgano que tenga la facultad de llevar acabo el procedimiento de remoción ya que el artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales faculta a la Cámara de Senadores a llevar a cabo el proceso de elección de dichos magistrados, lo cual implicaría ser la institución que los nombra y, por supuesto, la que los pueda remover, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 117 constitucional. Los magistrados electorales de las entidades federativas podrán ser removidos por la Cámara de Senadores.

2. Con independencia de lo que mandate las constituciones y leyes locales, serán causas de responsabilidad de los magistrados electorales de las entidades federativas las siguientes:

 

  1. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-electoral o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto a terceros;
  2. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
  3. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentre impedidos;
  4. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes;
  5. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
  6. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o labores que tenga a su cargo;
  7. Utilizar en beneficio propio de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente ley y de la demás legislación de la materia;
  8. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que, por razones de su cargo, tenga su cuidado custodia, con motivo del ejercicio a sus atribuciones;
  9. Las demás que determinen las constituciones locales o las leyes que resulten aplicables.

3. Los magistrados electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución, a efecto de garantizar su independencia y autonomía cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.

4. El Senado de la República definirá un procedimiento claro y con plazos establecidos, para el desahogo de la remoción de los Magistrados Electorales de las Entidades Federativas que cumplan con las formalidades esenciales.

Artículo 118.

1. El Senado de la República, a través del órgano que éste determine, cuando tenga conocimiento de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará al Magistrado Electoral de la entidad federativa de que se trate, en un plazo de cinco días.

2. En la notificación para la audiencia de pruebas y alegatos, deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia, los actos u omisiones que se le imputen, las pruebas que obren en su contra, las consecuencias posibles y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor, aportar las pruebas que obren a su favor. La notificación a que se refiere este párrafo se practicará de manera personal. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de 15 días.

Desahogadas las pruebas que fueren admitidas durante la audiencia referida en el párrafo anterior, dentro de los 20 días siguientes se someterá el dictamen con proyecto de resolución al Pleno de la Cámara de Senadores.

5. La remoción requerirá la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, la cual deberá notificar la resolución correspondiente y ejecutar la remoción, sin perjuicio de cualquier otra sanción a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

6. Los magistrados electorales podrán ser privados de sus cargos en términos del título cuarto de la Constitución y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables.

Por lo expuesto en párrafos anteriores, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa que reforma el artículo 117 y 118 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello se lleve a cabo el procedimiento de remoción de Magistrados Electorales Locales por las faltas señaladas en el artículo 117 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Es cuanto ciudadano Presidente.

 

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